miércoles, 5 de diciembre de 2012

Salud primaria. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE DETERMINA QUE SERVICIO DE SALUD PUEDE COBRAR A USUARIOS POR EXÁMENES DE LABORATORIO (Dictamen de 27 de Noviembre de 2012)


Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República acerca de si el Servicio de Salud de la Araucanía puede cobrar a los beneficiarios del régimen público de prestaciones de salud que se encuentran inscritos en el correspondiente establecimiento de atención primaria de salud municipal por los exámenes que realicen en el marco de la colaboración que proporcionan a esta última clase de centros.
La Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que, a su juicio, ello no era procedente, pues según los artículos 17 y 18 del DFL N° 1 de 2005, la red asistencial de cada servicio de salud está constituida, entre otros establecimientos, por los municipales de atención primaria de salud de su respectivo territorio.
El ente de control señaló que sí se puede cobrar por dichos servicios, en la medida que “el artículo 49 de la ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previene que cada entidad administradora de un establecimiento municipal de atención primaria de salud recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los servicios de salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal, el cual es determinado según los criterios que allí se enuncian” y que su artículo 51 dispone que sólo dan lugar a dicho aporte “las acciones de salud en atención primaria efectuadas a favor de los beneficiarios legales de los servicios de salud”. Agregó que “la prestación de servicios de laboratorio por parte de los servicios de salud para efectos de coadyuvar en las tareas de atención primaria que corresponde realizar a los mencionados establecimientos de salud municipal, constituye un mecanismo a través del cual se concreta la función de articular, gestionar y desarrollar su red asistencial, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y rehabilitación de las personas enfermas”.
Además, señaló que “atendido el principio de gratuidad de la función pública, los organismos de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentran los servicios de salud- no pueden cobrar por las funciones que en conformidad con el ordenamiento jurídico deben cumplir, salvo que la ley expresamente los autorice para ello” y que “los servicios de salud se encuentran autorizados para el cobro de tarifas por los servicios y atenciones que presten -como acontece en la especie- en el ejercicio de los cometidos que la ley les encomienda”.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 30 de noviembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RESUELVE QUE ANTECEDENTES MANEJADOS POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO ESTÁN CUBIERTOS POR SECRETO PROFESIONAL ( Fallos de 28 de Noviembre de 2012)

La Corte Suprema resolvió una serie de recursos  en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y el Consejo Para la Transparencia (CPLT) y determinó que los antecedentes que maneja el primer organismo están cubiertos por el secreto profesional de los abogados negándose su acceso público.

En fallos divididos (roles 2423-2012, 2582-2012. 2788-2012) los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Emilio Pfeffer resolvieron tres recursos de queja en contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que analizaron sendas peticiones de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE para representar al Estado en distintos litigios. Además se omitió pronunciamiento en un recurso de protección (rol 3545-2012) presentado por los mismos antecedentes al considerar que ya estaba resuelto por una de las quejas.

Las sentencias determinan que los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y por lo tanto se debe negar su acceso público y mantenerse en reserva.

“Es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República”, dicen los fallos.

Agregan que: “La Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto el regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información el que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios para defensas jurídicas”.

Además se sostiene que: “La situación referida en el fundamento precedente, que corresponde a la descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.085, es justamente la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder, que le fueron proporcionadas (…) importa, entonces, una violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley. Que el Consejo para la Transparencia ha alegado en estos autos que para decidir el amparo de acceso a la información se halla en el imperativo legal de examinar el contenido de los antecedentes solicitados al órgano del Estado requerido, por lo que éste en cualquier caso deberá enviárselos para su examen previo a fin de resolver si ordenará o no su entrega. En ese sentido reclama para sí el ejercicio de una facultad que estima privativa y excluyente de ponderación de toda la documentación e información que hubiere motivado su intervención, y sobre la cual, sostiene, está llamado a aplicar lo que denomina el “test de daños”, ponderación que importa discernir si la divulgación de ella – información - podría llegar a erosionar alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva que taxativamente la Constitución Política autoriza y que sólo el legislador de quórum calificado puede precisar – lo que hizo la Ley Nº 20.285 en cinco numerales en su artículo 21- casos en los cuales debe negar el acceso a los antecedentes solicitados, y si así no fuere ordenará su entrega, teniendo además en consideración que el proceso se encuentra concluido por sentencia firme”.

También se argumenta: “Que para descartar esa alegación basta considerar que el secreto profesional, del modo en que se ha venido conceptualizando, está garantizado a nivel constitucional y es precisado en el Código de Ética Profesional, por lo cual se vería seriamente conculcado si se admitiera que el Consejo de Defensa del Estado está obligado a remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes, documentación e informes que reciba para las asesorías, defensas o patrocinios que en cumplimiento de las obligaciones que le impone su ley orgánica debe asumir en favor de autoridades y órganos del Estado. Desde luego porque siendo un derecho constitucional implícito, asegurado a todos los letrados, pero que constituye para éstos a la vez un deber al que quedan sujetos, incluso, bajo sanción penal, el mismo no puede ser afectado por el requerimiento que haga un órgano que integra la Administración del Estado, como lo es el Consejo para la Transparencia, aun cuando la ley que lo estableció lo haya dotado de autonomía frente a los restantes órganos pertenecientes a la Administración, ya que constitucionalmente sólo mediante autorización judicial previa, la que en el presente caso no existe, podría permitirse un requerimiento tal. No es admisible entonces, porque carece de la facultad para ello, que el Consejo para la Transparencia recabe antecedentes que obran en poder del órgano del Estado encargado de la defensa fiscal y que de revelarse conduciría a la afectación de un bien jurídico de la más alta significación, el que sólo podría ceder eventualmente ante un requerimiento judicial. Que el secreto profesional de los letrados así conceptualizado y dada su extensión se halla en intima conexión con el derecho a la defensa jurídica, con la garantía que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la intervención del letrado si ésta hubiere sido requerida, con la inviolabilidad de la documentación privada que con ese carácter fuere recibida por el abogado de su cliente y, en fin, con la libertad que constitucionalmente se le reconoce a aquellos para el ejercicio de su profesión”.

Las determinaciones se adoptaron con el voto en contra del ministro Muñoz quien considera que el CDE no puede asilarse en el secreto profesional para negar acceso a la información pública.

“En concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones y actos puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales”.






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 24 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA AL SERVIU A PAGAR INDEMNIZACIONES POR FALTA DE SERVICIO EN EL CASO DENOMINADO CASAS COPEVA (Fallo de 23 de Octubre de 2012)


La Corte Suprema determinó que el Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de la Región Metropolitana debe pagar una indemnización de más de $ 2.900.000 (dos millones novecientos mil pesos) por los daños que sufrieron las viviendas en junio de 1997, en Puente Alto.

En fallo unánime (causa rol 8895-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Arturo Prado, acogieron recurso de casación y determinaron que el Serviu es responsable por los daños que sufrieron las casas, construidas mediante el Programa Especial de Viviendas para Trabajadores (PET) de la Villa Estación Ferroviaria, que resultaron inundadas en junio de 1997.

 “Que conforme a lo reseñado y al marco jurídico que regula la actividad del SERVIU, corresponde a este no sólo una labor de financiamiento de los proyectos sociales de vivienda, sino que es quien materializa los planes que le encomienda el Ministerio, por ende, entre otras funciones proyecta y ejecuta edificaciones. En este caso, la construcción se materializó a través de un tercero, que fue contratado por la entidad organizadora, sin embargo, no se ha demostrado por el SERVIU que la proyección del proyecto habitacional haya sido de cargo de dicha empresa Constructora o de un tercero, por lo que siguiendo entonces la regla general, ha de entenderse que la empresa actuó conforme al proyecto ejecutado por el SERVIU dentro de sus funciones sociales de política habitacional”, dice el fallo.

La resolución agrega que “el daño antes detallado es una consecuencia directa  de la falta de servicio en que incurrió el SERVIU Metropolitano, como quiera que si hubiera planificado o normado la construcción de viviendas sociales con materiales de calidad aptos para lluvias, exigiendo a los privados que participaron en la construcción, el respeto irrestricto de tales planes o normas, el daño no se habría materializado”.

El fallo determina que  el monto de la indemnización se divide en $1.130.000 (un millón ciento treinta mil pesos) por concepto de daño emergente, y $1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos por concepto de daño moral).

Respecto al daño emergente, el monto corresponde a la cifra “signada por el perito para las viviendas sin ampliación (fojas 982), en atención a que no resulta posible determinar cuáles de ellas tienen ampliación y cuáles no, por lo que resulta razonable aplicar la misma suma a todos los inmuebles, dada la imposibilidad de materializar la distinción”.

En cuanto al daño moral, “además de lo dicho por los testigos, resultó en su momento un hecho público y notorio todo el sufrimiento que experimentaron los habitantes de esta población en Puente Alto, quienes vieron dañadas sus casas por la lluvia en pleno mes de invierno. Por ello, se concuerda con la regulación de daño moral que ha hecho la sentencia apelada, es decir $1.800.000 para cada uno de los actores”.







Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 22 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y SEÑALA QUE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA DEBE SER ALEGADA COMO EXCEPCIÓN (Fallo de 18 de Octubre de 2012)


Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, revocando la de primer grado, acogió una acción de prescripción extintiva relativa al cobro de tributos.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil; 2, 148, 168, 170, 179, 190 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario y letra e) del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, 4 y 2494 del Código Civil, en la medida que el contribuyente no opuso la excepción de prescripción en el proceso de cobro administrativo, por lo que debió estarse al mérito del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución, no siendo procedente discutir en un juicio posterior la prescripción. Alega también que se ha  vulnerado el artículo 2494 del Código Civil, referido a la renuncia de la prescripción, que establece que ésta puede ser expresa o tácita.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, para lo cual tuvo presente que de acuerdo a los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, y en especial su artículo 176, “la oportunidad que tenía la demandante de autos para alegar la prescripción era en la sede administrativa, por la vía de excepción, lo que no hizo”, de manera tal que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil resultaba plenamente aplicable en la especie, por expresa disposición del artículo 181 del Código Tributario y en concordancia con su artículo 184.
Agregó la Corte que así que “no resulta procedente que, con posterioridad, la parte deudora alegue por la vía de acción la prescripción de los mismos impuestos de que trató el procedimiento ejecutivo”.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 19 de octubre de 2012

Circular Nº39/2012. SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES A REALIZARSE EL 28 DE OCTUBRE DE 2012 (Publicado en Diario Oficial de Chile el 19 de Octubre de 2012)


                    
TÍTULO I

Aspectos Generales

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y sus modificaciones, corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar las disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización de las Elecciones Municipales a efectuarse el día domingo 28 de octubre de 2012.

El artículo 18 de la Constitución Política de la República y la ley N° 18.700, ya citada, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros el resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores (artículo 110 de la ley N° 18.700). Asimismo, la ley N° 20.568, de 30 de enero de 2012, establece disposiciones que regirán las Elecciones Municipales a efectuarse el día domingo 28 de octubre de 2012.

Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de las Fuerzas por la ley N° 18.700, los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que durante el proceso eleccionario les encomienda la ley N° 18.700, se disponen a continuación las siguientes instrucciones:

TÍTULO II

Designación de autoridades encargadas de la mantención del orden público:

A. Nombramiento de Jefes de Plaza

1. El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, designó Jefes de Plaza a Oficiales Generales y a  Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, con el propósito de disponer en la mejor forma posible el empleo de los medios de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en el resguardo del orden público durante las
Elecciones Municipales a realizarse el día 28 de octubre de 2012.

Lo anterior se oficializó mediante el decreto SSG Ord. N° 562, de 13 de septiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial de 20 de septiembre de
2012.

2. En consecuencia, para la mantención del orden público durante el mencionado proceso, los señores Jefes de Plaza asumirán el mando de las Fuerzas de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, en las zonas  jurisdiccionales de las Jefaturas de Plaza dispuestas por el citado decreto.

3. En cumplimiento de lo anterior, los señores Jefes de Plaza adoptarán las medidas conducentes para el normal desarrollo del acto electoral.

4. Los Jefes de Plaza deberán dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones:

a) Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, acantonadas en su zona jurisdiccional, y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente, que lleguen a la zona o que especialmente se les subordinen para asegurar el mantenimiento del orden público.

Los Jefes de Plaza desempeñarán sus funciones hasta el término del funcionamiento de los Colegios Escrutadores.

b) Informar de las novedades que se produzcan a la autoridad administrativa de la zona jurisdiccional de la Plaza y a las autoridades dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional.

c) Informar e impartir instrucciones a la ciudadanía de la zona jurisdiccional de sus Jefaturas de Plaza y emitir las órdenes que estimen necesarias, con el objeto que la población esté debidamente informada de estas instrucciones, así como de otras disposiciones que pueda emitir el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, si ello se estima necesario.

B. Nombramiento de Jefes de las Fuerzas

1. Designación de Jefes de las Fuerzas En conformidad a la ley N° 18.700, y sus modificaciones, el Presidente de la República, por decreto SSG Ord. N° 563, de 13 de septiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 2012, designó Oficiales del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y de Carabineros de Chile, como Jefes de las Fuerzas, para asumir el mando de las fuerzas puestas a su disposición para la mantención del orden público en las localidades donde funcionan Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores.

2. Período de actuación de los Jefes de las Fuerzas
Los Jefes de las Fuerzas encargados de la mantención del orden público ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior al acto electoral -esto es, desde las 00:00 horas del viernes 26 octubre de 2012 hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, sin perjuicio de las actividades preparatorias relativas al acto electoral que se les encomiende para su mejor realización.
En todo caso, los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito (artículo 110 de la ley N° 18.700).

3. Designación de Jefes de las Fuerzas en los Locales de Votación
Los Jefes de Plaza designarán a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros encargados del orden y seguridad en los locales de votación, los que se constituirán en dichos locales a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección y estarán facultados para hacer cumplir las disposiciones que la ley N° 18.700 y sus modificaciones contempla a este respecto, a fin de permitir un expedito funcionamiento de los mismos, utilizando para ello el personal puesto bajo su mando.

TÍTULO III

Disposiciones para la mantención del orden público:

A. Funcionamiento sedes oficiales de partidos políticos y candidaturas independientes

1. Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán tener  sedes oficiales y oficinas de propaganda, ambas hasta un máximo de cinco en cada comuna, las que podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral a partir del 28 de septiembre de 2012 (artículo 33 de la ley N° 18.700).
El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio Público podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30 de la misma ley.
Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones,  conforme lo dispone el artículo 117 de la ley N° 18.700, el Juez de  Garantía competente, a requerimiento del Fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

2. Los partidos políticos y las candidaturas independientes declararán, a lo menos con quince días de anticipación al acto electoral -esto es, hasta el 13 de octubre de 2012-, la ubicación de sus sedes ante la respectiva Junta Electoral. Dichas sedes no deberán estar ubicadas a menos de doscientos metros de los locales en que funcionarán mesas receptoras de sufragios (artículo 157 de la ley N° 18.700).

Los Presidentes de las Juntas Electorales informarán a los respectivos Jefes de las Fuerzas de las ubicaciones de estos locales, dentro del segundo día de expirado el plazo a que se refiere el punto anterior –esto es, hasta el 15 de octubre de 2012- (artículo 157 de la ley N° 18.700).

Los Jefes de las Fuerzas deberán tomar conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto de los cuales se pueda presumir que sean destinados para concentración de electores, susceptibles de facilitar la práctica del cohecho o impedir el ejercicio del derecho a sufragio.

Si llegaren a comprobar su existencia, ordenarán se les independice en forma efectiva y si hubiere negativa de los encargados de dichos locales para atender las indicaciones que se impartan, darán cuenta al Ministerio Público respectivo para que éste adopte las medidas del caso, sin perjuicio de que el día de la elección se mantenga una especial atención a este aspecto.

3. Las sedes oficiales de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes podrán funcionar incluso el día domingo 28 de octubre de 2012, pero tan sólo para los siguientes efectos:

a) Para atender, preparar, distribuir a los apoderados en las distintas Mesas Receptoras de Sufragios y entregarles sus materiales. Después de esa hora, para recibir y procesar la información que le proporcionen los respectivos apoderados. En ningún caso podrán las sedes indicadas realizar propaganda electoral o política, ni atender a electores en el día de la elección o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación (artículo 158 de la ley N° 18.700).

b) El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio Público deberán inspeccionar las sedes declaradas por los Partidos Políticos y por las Candidaturas  Independientes, a fin de establecer si en ellas se realizan actividades de propaganda electoral fuera del período mencionado.

c) Si ello ocurriere, de acuerdo con la ley, el Juez de Garantía Competente, a requerimiento del Fiscal, dispondrá la clausura del local y dispondrá la incautación de los elementos destinados a las referidas actividades (artículo 117 de la ley N°18.700).

B. Secretarías u oficinas de propaganda de partidos políticos y candidaturas independientes

1. Cualquier local público o privado y toda oficina u organización en los cuales se realicen actividades de propaganda electoral o se desarrollen reuniones de esa naturaleza, permanecerán cerrados durante el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior al acto electoral -esto es, desde las 00:00 horas del viernes 26 de octubre de 2012-, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación en todas las Mesas Receptoras de Sufragio, salvo los indicados en el artículo 158 (artículo 115, inciso segundo, de la ley N° 18.700).

2. Cualquier local público o privado que se destinare a tales fines en el período señalado, será clausurado por el Jefe de las Fuerzas encargado del orden público, debiendo incautarse el material y elementos encontrados, lo que se pondrá junto con el acta respectiva a disposición del Ministerio Público (artículo 117 de la ley N° 18.700).

C. Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas

1. El día 28 de octubre de 2012, entre las 05:00 horas de la mañana hasta dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos (artículo 116 de la ley N° 18.700). Los Jefes de las Fuerzas dispondrán lo necesario para conocer la ubicación de estos establecimientos.

2. En caso de comprobarse una infracción a este precepto, la fuerza encargada del orden público procederá a clausurar el establecimiento infractor y dará cuenta de inmediato al Ministerio Público levantando el acta de clausura correspondiente.

3. Se autoriza, el día 28 de octubre de 2012, el funcionamiento de supermercados y otros establecimientos comerciales de alimentos y bebidas, debiendo retirar de la vista del público las bebidas alcohólicas.

D. Teatros, cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales

1. El día domingo 28 de octubre de 2012, hasta dos horas después del cierre de la votación no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos,  artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición (artículo 116 de la ley N° 18.700).

E. Sobre manifestaciones y reuniones públicas

1. Queda prohibida la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior al acto electoral -esto es, desde las 00:00 horas del viernes 26 de octubre de 2012-, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios (artículo 115 de la ley N° 18.700).

2. El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y reuniones públicas de cualquier naturaleza, que se efectúen expirado el plazo indicado  precedentemente, deberá solicitarse a la autoridad de gobierno interior correspondiente, quien los podrá autorizar previa consulta al Jefe de Plaza respectivo.

F. Locales de votación

Desde que asuman sus cargos, los Jefes de las Fuerzas dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales en que se constituyan las mesas receptoras de sufragios correspondan a aquellos que las Juntas Electorales hubieren designado para tal efecto. En caso de notar deficiencias deberán dar cuenta inmediata al Presidente de la Junta Electoral que corresponda.

G. Propaganda electoral

1. El artículo 30 de la ley N° 18.700 dispone que la propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo día anterior -esto es, desde el día viernes 28 de septiembre de 2012- y hasta el tercer día anterior al del acto electoral -es decir, hasta las 24 horas del día jueves 25 de octubre de 2012-.

Asimismo, dicha normativa prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

2. Está estrictamente prohibida, en todo tiempo, la propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor, como asimismo en los componentes y equipamientos urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier forma al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza (artículo 32 de la ley N° 18.700).

3. Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto precedentemente. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran los municipios en el retiro de dicha propaganda.

4. La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo día anterior a la votación -esto es, desde el día viernes 28 de septiembre de 2012-, y hasta el tercer día anterior a la elección -es decir, desde las 24 horas del día jueves 25 de octubre de 2012- (artículo 32 de la ley N°
18.700).

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Concejo Municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto por estimarse que ella pudiera afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna (artículo 32, inciso cuarto, de la ley N° 18.700).

5. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios, letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral, en conformidad a lo señalado en el Título III, letra A), N° 1, de las presentes instrucciones, esto es, durante los treinta días anteriores al acto electoral -es decir, a partir del día viernes 28 de septiembre de 2012- (artículo 33 de la ley N° 18.700).

Tales elementos, así como toda propaganda, deberán ser retirados dentro de los tres días siguientes a la elección. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación, las municipalidades correspondientes deberán retirar estos elementos, estando facultadas para repetir con trata de los partidos políticos y candidatos independientes, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

6. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre estas materias el artículo 35 de la ley Nº 18.700 entrega a Carabineros de Chile, los Jefes de las Fuerzas velarán por el cumplimiento de las normas legales sobre propaganda electoral y denunciarán a la autoridad judicial competente las contravenciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones legales.

H. Orden público

1. El resguardo del orden público, desde el segundo día anterior al acto electoral -esto es, desde las 00:00 horas del día viernes 26 de octubre de 2012-, y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 110 de la ley N° 18.700).

En el cumplimiento de este imperativo legal, harán uso de todas las medidas legales que fueren necesarias y no omitirán esfuerzo para asegurar la conservación del orden público, dando a los ciudadanos, a los partidos  políticos y candidaturas independientes, el máximo de garantías de forma tal que puedan ejercer todos sus derechos con entera libertad.

2. En el caso de delitos flagrantes se detendrá al autor o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad policial, el Ministerio Público o de la autoridad judicial más próxima.

En el caso de delitos cometidos dentro del recinto en que se practicare la votación, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 120 de la ley N° 18.700.

I. Tránsito público

1. Los Jefes de las Fuerzas deberán cuidar que se mantenga el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellos o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán por que tanto las personas con discapacidad como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respetivo local de votación. No se impedirá el acceso a ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad.

Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas de cualquier naturaleza hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragio (artículo 115 de la ley N° 18.700).

2. Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios, impidiendo, además, en ese radio el estacionamiento de vehículos de cualquiera naturaleza, incluso de tracción animal.

3. Los Jefes de Plaza procederán a decretar la suspensión de todo permiso para transportar explosivos y prohibirán en su zona jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondiente, el transporte de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día de la votación.
Carabineros podrá retirar de circulación a cualquier vehículo que infrinja esta disposición.

J. Permisos para portar armas

Los Jefes de Plaza procederán a decretar la suspensión de los permisos para portar armas en sus zonas jurisdiccionales, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 26 de octubre de 2012 y las 24:00 horas del día martes 30 de octubre de 2012.

Los Jefes de Plaza podrán eximir de esta suspensión cuando ello les sea solicitado para el transporte de valores.

K. Independencia de sufragio

1. El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora y los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

2. Si un elector acudiere acompañado a sufragar y desobedece la advertencia que le haga el Presidente de la Mesa respectiva, por sí o a petición de los Apoderados o de la autoridad, el Presidente de la mesa admitirá su sufragio, pero hará que el elector y sus acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.

La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.

3. Con todo, las personas con alguna discapacidad que les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad y estarán facultadas para optar a ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del sufragante, el Presidente consultará a los vocales para adoptar su decisión final (artículo 61 de la ley N° 18.700).

Estas personas con discapacidad en caso que opten por ser asistidas, comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al Presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo  aquel ni ninguna persona obstaculizar o dificultar el ejercicio de derecho a ser asistido. El Secretario de la mesa dejará constancia en el Acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente (artículos 61 y 113 de la ley N° 18.700).

4. Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas, el Presidente de la mesa, a requerimiento del elector, podrá asistirlo para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en el Acta. En todo momento el Presidente de la mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste (artículo 61 de la ley N° 18.700).

L. Represión del cohecho

1. El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la atención del acto  eleccionario, con el fin de que éste sea el fiel reflejo de la voluntad del electorado.

Para este efecto, los Jefes de las Fuerzas, en compañía del Ministerio Público, deberán inspeccionar las sedes de los Partidos Políticos y de las candidaturas independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores o si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30 de la citada ley.

2. Igualmente, deberán llevar a cabo estas investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Una vez comprobada la comisión o perpetración de los delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el Título III, letra A, N°3 c), de estas instrucciones.

Si existiere denuncia o sospecha de que se está practicando cohecho en otros lugares diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los Jefes de las Fuerzas deberán realizar las investigaciones correspondientes.

Comprobado el delito, procederá a poner a los infractores a disposición del Tribunal competente y remitirán el acta correspondiente.

3. Igual procedimiento se realizará en el caso que sean sorprendidas personas que, con amenazas, injurias o cualquier otro género de acción violenta, insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al elector después de haber ejercido su derecho.

El Jefe de las Fuerzas, a requerimiento del Presidente de la Mesa, pondrá a disposición de la justicia al elector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado (artículo 137 de la ley N°18.700).

M. Cumplimiento de las órdenes de los Presidentes de mesas, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores

1. Las autoridades que pueden requerir la acción de la fuerza encargada del orden público, de acuerdo al artículo 122 de la ley N° 18.700, son las siguientes:
- Presidentes de las Juntas Electorales,
- Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de Votación,
- Presidentes de Mesas Receptoras de Sufragios y
- Presidentes de los Colegios Escrutadores.

2. Corresponde a estas autoridades velar por el orden del proceso en su respectivo ámbito.

Sin embargo, no podrán ordenar el retiro del recinto de los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio ni de los Apoderados.

3. El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.

4. Los Presidentes de las Juntas Electorales, mesas receptoras de sufragios y Colegios Escrutadores, deberán velar por el libre acceso al recinto donde funcionen e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos o  alrededores que entorpezcan el acceso a electores.

Los Presidentes de Mesas Receptoras de Sufragios tienen idéntica  responsabilidad dentro del recinto comprendido en un radio de veinte metros alrededor de la mesa de votación.

5. Ante el reclamo de cualquier elector, las autoridades electorales requeridas harán las comunicaciones necesarias para disolver esas agrupaciones y, en caso de no ser obedecidas, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y podrán, en caso necesario, suspender las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener respaldo en un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia del cual debe cursarse al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.

6. La autoridad militar requerida dará auxilio inmediatamente y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el procedimiento indicado.

El Jefe de las Fuerzas que, requerido por el Presidente de la Junta Electoral, por el Delegado de ésta o por Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente  reincidiere, será destituido del cargo que desempeñe, quedando, además,  absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle (artículo 141 de la ley N° 18.700).

7. Los requerimientos que se hagan a la fuerza encargada del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.

N. Ubicación de las fuerzas

La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de sufragios o del recinto en  que funcionare el Colegio Escrutador o de una Junta
Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando éstas así lo requieran.

Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta, Mesa o Colegio. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta al Tribunal competente (artículo 114, ley N° 18.700).

Ñ. Independencia e inviolabilidad

1. Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquier otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, por lo que deberán ceñirse en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta (artículo 154 de la ley N° 18.700).

O. De los Apoderados

1. Cada uno de los Partidos Políticos que participe en la elección y las Candidaturas Independientes, podrán designar un Apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la ley N° 18.700, de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación.

Servirá de título suficiente para los Apoderados Generales del local, titular o suplente, el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 159 de la citada ley N° 18.700.

2. También podrá designarse un Apoderado General por cada recinto en que funcionarán Mesas Receptoras de sufragios, para la atención de los Apoderados de Mesas. El nombramiento de estos Apoderados Generales se hará en la misma forma señalada anteriormente (artículo 159 de la ley N° 18.700).

3. Los Apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

Los Apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de  Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan (artículo 76 bis de la ley N° 18.700).

La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier Apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno (artículo 162 de la ley Nº 18.700).
Si en una Mesa Receptora de sufragios se constituyeren individuos que no invistan título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlos salir, correspondiendo al Jefe de las Fuerzas dar satisfacción al requerimiento (artículo 123 de la ley Nº 18.700).

P. Oficina Electoral

1. En cada local de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un Delegado designado por ésta, el que iniciará sus funciones a las catorce horas del segundo día anterior a la elección -esto es, a las 14:00 horas del día viernes 26 de octubre de 2012- (artículo 54 de la ley Nº 18.700).

Corresponderá a este Delegado, entre otras funciones, informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio, para cuyo efecto debe contar con medios expeditos para informar a cada elector de toda información relativa a su local de votación o para informarle sobre su inhabilitación para votar en la elección municipal, mencionando la causal.

Además, deberá velar por la debida constitución de las mesas y designar a los reemplazantes de los vocales inasistentes, constitución que en ningún caso se efectuará pasadas las diez horas de esa mañana; hacer entrega a los comisarios de mesa de los útiles electorales; instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla especial a que se refiere el artículo 28 de la ley Nº 18.700, y terminada la votación, recibir los útiles electorales empleados y tan pronto termine cada escrutinio de Mesa, recibir del Presidente de cada Mesa de Votación el sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, dirigido al Colegio Escrutador, conteniendo la segunda acta de escrutinio.

Se instalará también en la Oficina Electoral la persona que disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien procederá a recibir de cada Comisario de Mesa, los ejemplares de la tercera Acta de escrutinios, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional (Art. 76 bis ley 18.700).

Para el adecuado desempeño de este funcionario y el equipo de personas que le apoye, las municipalidades deberán habilitar una instalación  eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos (Art. 175 bis ley 18.700).

2. Cabe tener presente que, como se anotó, el Delegado de la Junta Electoral también podrá requerir el auxilio de las fuerzas encargadas del orden público para cumplir sus funciones.

Q. Detenciones y arrestos

1. La fuerza encargada del orden público, a requerimiento de las autoridades pertinentes, o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de la autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o al Delegado de aquella (artículo 131 de la ley Nº 18.700); al que perturbare el orden en
el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento (artículo 131 de la ley Nº 18.700); al que votare más de una vez en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de escrutinios de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; al que suplantare la persona del
Delegado de la Junta Electoral, o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley y al que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros y al que sea sorprendido presionando a un elector con discapacidad o a la persona que le sirve como asistente (artículo 136 de la ley Nº 18.700).

2. Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieran optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante. Asimismo, se detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva y se presumirá que incurre en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En este último caso, la detención deberá ser ordenada por el Presidente de la Mesa (artículo 137 de la ley Nº 18.700).

R. Escrutinios

1. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de los votos, primero de la elección de Alcalde, y una vez finalizado, emitidas las actas, y entregadas estas a quienes corresponde, se procederá a efectuar el escrutinio de la elección de Concejales, en el mismo lugar en que ésta hubiere funcionado, en presencia del público, de los Apoderados y  Candidatos presentes, presumiéndose fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto al indicado.

Una vez terminado el escrutinio, se llenará la minuta con los resultados a que se refiere el artículo 71 Nº 7 de la ley Nº 18.700, la que firmada por los vocales, será colocada en un lugar visible de la mesa.

La fuerza encargada del orden público prestará el auxilio que requiera el Presidente de Mesa para que los ciudadanos puedan con entera libertad y con mantención del orden, presenciar el escrutinio.

2. Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que la ley Nº 18.700 señala.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Electoral que corresponda, dejándose testimonio en letras en la cubierta del sobre de la hora en que el Secretario lo hubiera recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio al día siguiente.

 El tercer ejemplar del acta se entregará por el Comisario, en un sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, a la persona dispuesta por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien incorporará los resultados obtenidos en el sistema computacional habilitado para su transmisión e información a la opinión pública.

Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.

S. Periodistas nacionales, corresponsales de prensa y periodistas extranjeros

Los periodistas nacionales, extranjeros y los corresponsales de medios informativos del exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación. Asimismo, aquellos extranjeros que se encuentren de paso en el país podrán acceder a los locales de votación, salvo que las autoridades electorales estimaren que su presencia obstaculiza el normal desarrollo del acto electoral, en cuyo caso dispondrán las medidas pertinentes tendientes a hacer despejar el recinto, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

T. Libro de Órdenes

Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Órdenes que llevará el Jefe de las Fuerzas de cada localidad, el que estará a disposición de los
Apoderados y de los Representantes de los Partidos Políticos y de las Candidaturas Independientes, quienes podrán reclamar en cualquier  momento ante dicho Jefe de las Fuerzas, de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro de los hechos que motivaron estos reclamos (artículo 112 de la ley Nº 18.700).

Los Jefes de las Fuerzas darán a conocer a la ciudadanía el lugar exacto donde se encontrará el Libro de Órdenes durante la elección del día 28 de octubre de 2012.

Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.