martes, 28 de mayo de 2013

TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES DECLARÓ INADMISIBLE RECLAMACIÓN DE TRANSEXUAL QUE PRETENDÍA INSCRIBIR SU CANDIDATURA PARLAMENTARIA. 28 DE MAYO DE 2013.

El TRICEL declaró la inadmisibilidad de una reclamación interpuesta en contra del Servicio Electoral (SERVEL) por una transexual que pretendía postular su candidatura a Diputada bajo su nombre femenino –por el que es conocida socialmente– y no con su denominación registral, actualmente masculina.

En su resolución, el TRICEL arguyó, luego de tener en consideración los antecedentes proporcionados por el Servicio Electoral y agregados a estos autos, que la declaración de la candidatura de la que se viene tratando se enmarca dentro del procedimiento de elecciones primarias creado a través de la Ley N° 20.640, que "Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes" que regula –conforme lo definido por su artículo primero–"un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley..."

A continuación, aduce que la ley no restringe la participación en elecciones primarias sólo a sus militantes, sino que permite que la nominación de las personas que serán candidatos pueda también recaer en personas independientes, esto es, sin militancia partidista, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley N° 20.640 que dispone que "Los candidatos nominados por un partido político para participar en las elecciones primarias podrán ser afiliados a dicho partido o independientes”, y agrega en su inciso final que "No podrán participar en las elecciones primarias candidaturas independientes que no sean nominadas por partidos políticos o que no integren pactos electorales".

Más adelante, expone la resolución que el Pacto Alianza, en la especie el Partido Renovación Nacional, decidió hacer elecciones primarias en el Distrito N°19 e incluir dentro de sus nominaciones al candidato independiente de estos autos y, por ende, también decidió asumir las consecuencias que derivan de dicha manifestación, entre las que se encuentra la de ejercer, eventualmente, la acción de reclamación en contra de la Resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza una candidatura a elecciones primarias.

Así, indica el TRICEL que la reclamación en contra de la Resolución Núm. 0-10.121 de la Directora (S) del Servicio Electoral fue intentada por Valentina Verbal Stockmeyer, en circunstancias que, conforme se viene razonando, dicha acción sólo puede ser ejercida por los partidos políticos que componen el Pacto, puesto que este mecanismo de elecciones primarias hace recaer en ellos -de modo privativo- todo lo relacionado con las candidaturas que declara y sus efectos posteriores, de manera que en este caso la reclamación debió ser intentada por el Pacto Alianza, sin que éste pueda desentenderse de los posibles y eventuales agravios que la resolución provoque al candidato independiente que aceptó llevar en sus listas, lo que en definitiva se traduce en que el reclamante carece de legitimación activa para impugnar la resolución administrativa referida.

Conforme a lo razonado, se concluye que no corresponde en este estadio procesal entrar a analizar los argumentos de fondo planteados en la reclamación, por lo que fue declarada inadmisible.



Fuente: Diario Constitucional de Chile.

jueves, 23 de mayo de 2013

CORTE SUPREMA RECHAZÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONTRA SENTENCIA DE CORTE DE CONCEPCIÓN QUE CONDENÓ A GENDARMERÍA DE CHILE AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN. ( 23 DE MAYO DE 2013.)


Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandada, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile.

El recurso consideró infringido por la sentencia impugnada el artículo 42 de la Ley N° 18.575; el artículo 1698 del Código Civil; el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo su Título XI del Libro II; el artículo 348 bis del mismo cuerpo legal y artículo 19 del Código Civil.

El máximo Tribunal desestimó la casación en el fondo, sosteniendo que “Gendarmería de Chile no cumplió con las medidas de prevención de hanta virus que recomienda la autoridad de salud. Asimismo, dicho servicio no elaboró ni implementó y concretó algún plan de prevención de la presencia de roedores portadores del virus Hanta al interior del recinto y al contrario mantuvo precarias condiciones de higiene, sanitización y desratización que permitieron o al menos facilitaron que roedores portadores de hanta virus ingresaran al establecimiento penal, tomando contacto e infectando al interno. Concluyó que Gendarmería incumplió su deber de custodia y atención de las personas privadas de libertad, siendo garante de la mantención de condiciones de salubridad e higiene al interior de los recintos donde cumplen su condena acorde a su obligación legal y misión institucional de otorgarles un trato digno propio de su condición humana, configurándose una falta de servicio en la custodia y atención del interno. Agrega que tal deficiencia en la prestación del servicio ocasionó el contagio por virus Hanta del interno, que finalmente le ocasionó la muerte”.

La Corte Suprema agregó que los hechos “tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, ello conforme a lo expresamente señalado en el artículo 2° del Reglamento Penitenciario, que señala que en el ejercicio de la actividad penitenciaria el interno se encuentra en una relación de derecho público respecto del Estado. De modo que el mencionado servicio de Gendarmería debe, en el ejercicio de sus funciones, vigilar y velar por la integridad de las personas que se encuentren privadas de libertad por orden de autoridad competente, de forma tal que se debe evitar que se produzcan hechos como los que se investigan en autos, debiendo cumplir a cabalidad las obligaciones que el ordenamiento jurídico ha impuesto a dicha institución. Asimismo, Gendarmería de Chile tiene entre sus obligaciones y funciones el velar por el estado de los recintos penitenciarios, pues debe otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana”, por ello se configuró la falta de servicio, establecida como factor de imputación por el legislador”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 6 de mayo de 2013

CORTE DE SANTIAGO RATIFICA QUE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DEBE ENTREGAR INFORMACIÓN DE CONDONACIÓN TRIBUTARIA A EMPRESA. (06 DE MAYO DE 2013).


La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia -CPLT-, que ordenó entregar a un particular información tributaria del denominado caso Johnson’s.

En fallo unánime (causa rol 8469-2012), las ministras María Soleda Melo, María Rosa Kittsteiner y el abogado integrante Ángel Cruchaga, ratificaron la determinación de CPLT que ordenó entregar antecedentes relativos a la condonación de impuestos de la empresa a Daniel Vásquez Medina.

La resolución determina que la información tributaria no se encuentra sujeta al secreto tributario, ya que no afecta a ningún contribuyente.

“Que el secreto tributario está establecido en beneficio de los contribuyentes, y en el presente caso, quién recurre de ilegalidad no reviste esa calidad, siendo en todo caso el secreto una norma de excepción, ya que los normal es que las informaciones requeridas sean proporcionadas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “El acceso solicitado dice relación con la condonación de una deuda tributaria a una empresa que no se ha opuesto a la solicitud de un particular, y no implica acceso a las rentas del contribuyente, su monto, origen, ingresos ni gastos, por lo que no se divisa como podría estar revestida de secreto, más aún si la operación en cuestión tuvo amplia difusión por los medios de comunicación, por lo que el hecho en si mismo es de público conocimiento”.

“En consecuencia en este caso prima el derecho a la información, no existe vulneración al artículo 8° de la Constitución Política, y no hay bienes jurídicos protegidos que puedan ser afectados, por lo que la decisión de la recurrida no está afecta a ilegalidad de ningún tipo”, concluye.


Fuente: Poder Judicial de Chile.