Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
“Artículo 1º.- Establécese
una bonificación por retiro voluntario, con las condiciones que más adelante se
señalan, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto
ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales, que en el período comprendido
entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas
inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres,
y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en relación con el
respectivo cargo municipal, en los plazos a que se refiere la presente ley y a
más tardar el día 31 de marzo de 2015.
Las edades exigidas para
impetrar la bonificación a que se refiere el inciso anterior podrán rebajarse en
los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº
3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan
a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado
por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de
Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo
68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El referido certificado deberá
indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener
una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen
previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto
de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento
por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema
conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio de este mismo decreto
ley, según corresponda. Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se
refiere el inciso primero de este artículo, los funcionarios municipales que
obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2015,
ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº
3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de
vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo
siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas por
el inciso primero de este artículo para impetrar el beneficio.
Artículo 2º.- Podrán acceder
a la bonificación establecida en el artículo anterior hasta un total de 2.550
beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales y modalidades que se
indican en los incisos siguientes.
Para el año 2013 la
bonificación se podrá conceder por un máximo de 1.600 cupos.
Quienes cumplan las edades
exigidas por el artículo 1º entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013,
podrán acogerse al beneficio, postulando durante el primer trimestre de ese
año, para hacer dejación voluntaria del cargo hasta el 31 de diciembre de 2014.
En el año 2014, la
bonificación se concederá por un máximo de 950 cupos y podrá postular el
personal que cumpla con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero
del artículo 1º, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014. Para estos
efectos, deberán presentar su postulación durante el primer trimestre del año
2014 y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta 31 de marzo del año 2015.
Con todo, las funcionarias
podrán postergar su decisión de postular a la bonificación por retiro
voluntario y participar en cualquiera de los períodos de postulación con cargo
a los cupos del año respectivo y de quedar seleccionadas, deberán hacer
efectiva su renuncia hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Las funcionarias referidas
en el inciso anterior que no queden seleccionadas por falta de cupos, pasarán a
integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente
al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Igual norma
se aplicará para los funcionarios que cumpliendo los requisitos no queden
seleccionados en su respectivo período de postulación.
Concluido el período de
postulación, y con el mérito de los antecedentes se determinarán los
beneficiarios de los cupos correspondientes a un año, mediante resolución de la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, visada por la Dirección
de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. De haber un mayor número de postulantes
que cupos disponibles en un año, el total de cupos deberá distribuirse entre hombres
y mujeres en forma proporcional al número de postulantes de cada género. La
selección en cada grupo, privilegiará a aquellos y aquellas de mayor edad y
menor renta al 1 de enero de cada año. De producirse un empate, se seleccionará
a aquel o aquella con más tiempo de servicio en el Municipio en que se desempeña
y a continuación en la administración municipal. De persistir la igualdad, se
elaborará un listado de los empatados separando hombres de mujeres por orden alfabético
según sus apellidos y se seleccionarán, manteniendo la proporcionalidad antes
definida, partiendo simultáneamente con los funcionarios y funcionarias que
aparezcan en primer y último lugar en cada lista, hasta completar los cupos
disponibles.
Los cupos correspondientes a
un año podrán ser incrementados con los cupos que no hubieren sido utilizados
en el año anterior.
Artículo 3º.- El personal
municipal señalado en el inciso primero del artículo 1º que hubiere cumplido 65
años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, entre el día 1 de enero
de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, podrá postular en el proceso
correspondiente al año 2013. Para lo anterior, deberá presentar la solicitud
dentro del primer trimestre del año 2013, y el retiro voluntario deberá hacerse
efectivo hasta el primer trimestre del año 2014. Por su parte, las funcionarias
podrán optar por acogerse al derecho que les otorga el inciso quinto del
artículo anterior.
Artículo 4º.- El personal
que cumpliendo los requisitos que establece esta ley no postule en los períodos
indicados y en consecuencia no haga uso de los beneficios que se conceden, se
entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.
Artículo 5º.- La
bonificación por retiro voluntario será el equivalente a un mes de remuneración
por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el
funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Se
reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un
año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años.
Sin perjuicio de lo señalado
en el inciso anterior, el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá
otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el
inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación
por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso
anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración
municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El Alcalde y el
Concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para
algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre
ellos.
La remuneración que servirá
de base para el cálculo de las bonificaciones será el promedio de las remuneraciones
mensuales de los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de
funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Las bonificaciones
establecidas en los incisos precedentes no serán imponibles ni constituirán renta
para ningún efecto legal y serán de cargo municipal.
Artículo 6º.- El pago de las
bonificaciones procederá inmediatamente después del cese de funciones, sea por
aplicación de la causal prevista en las letras a) o b) del artículo 144 de la
ley Nº 18.883, según corresponda.
Artículo 7º.- Los
funcionarios municipales, a quienes se conceda la bonificación a que se
refieren los artículos anteriores tendrán derecho a percibir, por una sola vez,
una bonificación adicional equivalente a 395 unidades de fomento, siempre que a
la fecha de postulación a la bonificación por retiro cuenten con un mínimo de
diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración
municipal, en los términos del inciso primero del artículo 5º. Para estos efectos
se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al día 20 del mes
inmediatamente anterior al del pago.
El monto a que se refiere el
inciso anterior corresponde a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales;
y si esta fuere inferior, se calculará en forma proporcional a la jornada de
trabajo por la cual esté contratado el trabajador. Si por alguna condición la jornada
fuere mayor o se desempeñare en más de un municipio con jornadas cuya suma sea
superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional
correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales.
Esta bonificación adicional
no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecta a descuento alguno, será de cargo fiscal y se
pagará inmediatamente de recibidos los recursos, conforme al procedimiento que
establece el artículo 11.
Artículo 8º.- Tanto la
bonificación a que se refiere el artículo 1º de la presente ley como la
adicional contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda
indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de
funciones pudiere corresponderle al funcionario, con la sola excepción del beneficio
contemplado en la ley Nº 20.305 y del desahucio a que se refiere el artículo 13
transitorio de la ley Nº 18.883, respecto a quienes resulte actualmente
aplicable.
Artículo 9º.- Los funcionarios
que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán
ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios
en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades
administradoras, ni municipalidades, y en general, en cualquier institución que
conforma la administración del Estado,
durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos
que previamente devuelvan la
totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés
corriente para operaciones reajustables.
Artículo 10.- El mayor gasto
que represente la aplicación del artículo 1º de esta ley será de cargo municipal.
Con este objeto, facúltase
al Servicio de Tesorerías para que, durante el período de vigencia de esta ley,
efectúe anticipos con cargo al Fondo Común Municipal, para destinarlos al pago
de la bonificación al retiro establecida por el artículo 1º, conforme a las reglas
siguientes:
a) La municipalidad
interesada deberá suscribir un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el
que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda. En dicho convenio se acordarán los montos que se anticiparán y las
condiciones en que tales anticipos se descontarán de futuras cuotas del Fondo
Común Municipal o de los montos que les corresponda por recaudación del
impuesto territorial;
b) El Servicio de Tesorerías,
en representación del Fisco de Chile, ejecutará cuantas operaciones sean necesarias
para realizar los anticipos y descuentos antes señalados, conforme las
condiciones establecidas en el convenio;
c) Las disposiciones del
convenio antes referido se someterán en todo a la normativa jurídica que rige a
las municipalidades, en particular al artículo 65 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695;
d) Los recursos que se
anticipen a las municipalidades en virtud de este convenio deberán ser
aplicados inmediatamente y en forma total, al pago de la bonificación
establecida en la presente ley a los funcionarios que se hubieren acogido a
retiro voluntario de conformidad a ésta, y
e) La no destinación del
anticipo del Fondo Común Municipal que se efectúe a las municipalidades en
conformidad a lo dispuesto en este artículo, será sancionado de acuerdo a la
escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal, y pondrá
término de pleno derecho al convenio suscrito de conformidad el presente
artículo.
Artículo 11.- La
bonificación adicional contemplada en el artículo 7º de la presente ley será de
cargo fiscal.
La Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos
del Ministerio de Hacienda, determinará los montos que a cada municipio le
corresponda, considerando el costo real de las personas que se acojan a la
bonificación adicional que establece el artículo 7º de la presente ley. Para
estos efectos, los municipios deberán acreditar, mediante certificación de los
respectivos secretarios municipales, el número total de funcionarios que se
acojan a dicha bonificación y el costo del referido beneficio.
Dicha Subsecretaría dispondrá
la forma, los medios y el contenido de las postulaciones y de los antecedentes requeridos
para el pago de las bonificaciones.
Las municipalidades sólo
podrán destinar los fondos transferidos en virtud de este artículo al pago de la
bonificación adicional a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.
La no destinación de los
fondos transferidos a los fines a que se refiere el inciso anterior será
sancionada de acuerdo a la escala de penas establecidas en el artículo 233 del
Código Penal.
Artículo 12.- Las
municipalidades que se encuentren excedidas en la restricción del gasto máximo en
personal, dispuesta en el artículo 1º de la ley Nº 18.294 y en el artículo 67
de la ley Nº 18.382, y las que se excedan en virtud de la presente ley, no
estarán obligadas a ajustarse a dicha restricción en razón del gasto que
irrogue el pago de las bonificaciones establecidas en esta ley, pero no podrán
aumentar los márgenes de excesos.
Artículo 13.- El personal
que postule durante los años 2012, 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo
1º de la presente ley de conformidad a los requisitos establecidos en dicho
artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso quinto
del artículo 2º, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono
que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la
bonificación que establece esta ley. Para tal efecto, se considerarán los
plazos y edades de este cuerpo legal, no siendo aplicables a su respecto los
plazos de 12 meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº 20.305.
Artículo 14.- Los
funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido
los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, podrán excepcionalmente
postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de
los artículos 1º y 7º, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en
esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de
postulación dispuestos en el artículo 2º, y de quedar seleccionados, deberán hacer
efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de
la resolución que les otorgue el beneficio.
Se considerarán para estos
efectos hasta un total de 200 cupos distribuidos con un máximo de 100 cupos para
el año 2013 y con un máximo de 100 cupos para el año 2014.
De haber un mayor número de
postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y
funcionarias con mayor tiempo de servicio en el municipio y en la administración
municipal que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que
impidan el desempeño de la función en forma continua; a continuación, a los de
mayor edad y años de servicio; luego, aquellos que le sigan con mayor edad y
con menor renta. De persistir la igualdad, se aplicará la metodología
consultada en el inciso sexto del artículo 2º para casos de empate.
Artículo 15.- El mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará
con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria
del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto
que no se pudiere financiar con esos recursos.
Artículo transitorio.- Las
personas a que se refiere el artículo 3º, que accedan a los beneficios de esta
ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral que establece
la ley Nº 20.305 se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud
al referido bono, conjuntamente con la postulación a la bonificación que
establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades
establecidos en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos
de 12 meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº 20.305.’’.
Habiendo cumplido con lo
establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política y, por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de diciembre de
2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick
Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Julio Dittborn Cordua,
Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento.- Atentamente, Claudia Alemparte Rodríguez, Subsecretaria de
Interior (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que otorga a
los funcionarios municipales que indica una bonificación por retiro voluntario
y una bonificación adicional. (Boletín Nº 8264-06).
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a
fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que
aquel contiene, y que por sentencia de 11 de diciembre de 2012 en los autos Rol
Nº 2.355-12-CPR.
Se resuelve:
Que el inciso segundo del
artículo 5º del proyecto de ley remitido es orgánico y constitucional.