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La Corte Suprema resolvió una serie
  de recursos  en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa
  del Estado (CDE) y el Consejo Para la Transparencia (CPLT) y determinó que
  los antecedentes que maneja el primer organismo están cubiertos por el
  secreto profesional de los abogados negándose su acceso público. 
En fallos divididos (roles
  2423-2012, 2582-2012. 2788-2012) los ministros de la Tercera Sala del máximo
  tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval
  y el abogado integrante Emilio Pfeffer resolvieron tres recursos de queja en
  contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que
  analizaron sendas peticiones de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE
  para representar al Estado en distintos litigios. Además se omitió
  pronunciamiento en un recurso de protección (rol 3545-2012) presentado por
  los mismos antecedentes al considerar que ya estaba resuelto por una de las
  quejas. 
Las sentencias determinan que los
  antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los
  distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto
  profesional de los abogados y por lo tanto se debe negar su acceso público y
  mantenerse en reserva. 
“Es posible concluir que la relación
  que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una
  relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan
  sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido, forma
  parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la
  República”, dicen los fallos. 
Agregan que: “La Ley N° 20.285 sobre
  Acceso a la Información Pública tiene por objeto el regular el principio de
  transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de
  los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el
  ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de
  la información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el
  artículo 21 N° 1 letra a) que contempla como causal de secreto o reserva en
  cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información
  el que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del
  órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios para
  defensas jurídicas”. 
Además se sostiene que: “La
  situación referida en el fundamento precedente, que corresponde a la descrita
  en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.085, es justamente la
  que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa
  del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses
  del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder, que le
  fueron proporcionadas (…) importa, entonces, una violación al secreto
  profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una
  afección directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal
  de secreto o reserva contemplada en la ley. Que el Consejo para la
  Transparencia ha alegado en estos autos que para decidir el amparo de acceso
  a la información se halla en el imperativo legal de examinar el contenido de
  los antecedentes solicitados al órgano del Estado requerido, por lo que éste
  en cualquier caso deberá enviárselos para su examen previo a fin de resolver
  si ordenará o no su entrega. En ese sentido reclama para sí el ejercicio de
  una facultad que estima privativa y excluyente de ponderación de toda la documentación
  e información que hubiere motivado su intervención, y sobre la cual,
  sostiene, está llamado a aplicar lo que denomina el “test de daños”, ponderación que importa
  discernir si la divulgación de ella – información - podría llegar a erosionar
  alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o
  reserva que taxativamente la Constitución Política autoriza y que sólo el
  legislador de quórum calificado puede precisar – lo que hizo la Ley Nº 20.285
  en cinco numerales en su artículo 21- casos en los cuales debe negar el
  acceso a los antecedentes solicitados, y si así no fuere ordenará su entrega,
  teniendo además en consideración que el proceso se encuentra concluido por
  sentencia firme”. 
También se argumenta: “Que para
  descartar esa alegación basta considerar que el secreto profesional, del modo
  en que se ha venido conceptualizando, está garantizado a nivel constitucional
  y es precisado en el Código de Ética Profesional, por lo cual se vería
  seriamente conculcado si se admitiera que el Consejo de Defensa del Estado
  está obligado a remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes,
  documentación e informes que reciba para las asesorías, defensas o
  patrocinios que en cumplimiento de las obligaciones que le impone su ley
  orgánica debe asumir en favor de autoridades y órganos del Estado. Desde
  luego porque siendo un derecho constitucional implícito, asegurado a todos
  los letrados, pero que constituye para éstos a la vez un deber al que quedan
  sujetos, incluso, bajo sanción penal, el mismo no puede ser afectado por el
  requerimiento que haga un órgano que integra la Administración del Estado,
  como lo es el Consejo para la Transparencia, aun cuando la ley que lo
  estableció lo haya dotado de autonomía frente a los restantes órganos
  pertenecientes a la Administración, ya que constitucionalmente sólo mediante
  autorización judicial previa, la que en el presente caso no existe, podría
  permitirse un requerimiento tal. No es admisible entonces, porque carece de
  la facultad para ello, que el Consejo para la Transparencia recabe
  antecedentes que obran en poder del órgano del Estado encargado de la defensa
  fiscal y que de revelarse conduciría a la afectación de un bien jurídico de
  la más alta significación, el que sólo podría ceder eventualmente ante un
  requerimiento judicial. Que el secreto profesional de los letrados así
  conceptualizado y dada su extensión se halla en intima conexión con el
  derecho a la defensa jurídica, con la garantía que ninguna autoridad o
  individuo podrá impedir, restringir o perturbar la intervención del letrado
  si ésta hubiere sido requerida, con la inviolabilidad de la documentación
  privada que con ese carácter fuere recibida por el abogado de su cliente y,
  en fin, con la libertad que constitucionalmente se le reconoce a aquellos
  para el ejercicio de su profesión”. 
Las determinaciones se adoptaron con
  el voto en contra del ministro Muñoz quien considera que el CDE no puede
  asilarse en el secreto profesional para negar acceso a la información
  pública. 
“En concepto de este disidente, el
  Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional,
  puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas
  de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al
  cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible
  que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en
  perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de
  juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la
  verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que
  cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le
  es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un
  individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto
  mismo lleva a que sus deliberaciones y actos puedan ser conocidos por todos
  los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de
  quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar
  ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones
  constitucionales”. | 
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
 
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