viernes, 30 de noviembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RESUELVE QUE ANTECEDENTES MANEJADOS POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO ESTÁN CUBIERTOS POR SECRETO PROFESIONAL ( Fallos de 28 de Noviembre de 2012)

La Corte Suprema resolvió una serie de recursos  en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y el Consejo Para la Transparencia (CPLT) y determinó que los antecedentes que maneja el primer organismo están cubiertos por el secreto profesional de los abogados negándose su acceso público.

En fallos divididos (roles 2423-2012, 2582-2012. 2788-2012) los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Emilio Pfeffer resolvieron tres recursos de queja en contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que analizaron sendas peticiones de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE para representar al Estado en distintos litigios. Además se omitió pronunciamiento en un recurso de protección (rol 3545-2012) presentado por los mismos antecedentes al considerar que ya estaba resuelto por una de las quejas.

Las sentencias determinan que los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y por lo tanto se debe negar su acceso público y mantenerse en reserva.

“Es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República”, dicen los fallos.

Agregan que: “La Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto el regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información el que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios para defensas jurídicas”.

Además se sostiene que: “La situación referida en el fundamento precedente, que corresponde a la descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.085, es justamente la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder, que le fueron proporcionadas (…) importa, entonces, una violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley. Que el Consejo para la Transparencia ha alegado en estos autos que para decidir el amparo de acceso a la información se halla en el imperativo legal de examinar el contenido de los antecedentes solicitados al órgano del Estado requerido, por lo que éste en cualquier caso deberá enviárselos para su examen previo a fin de resolver si ordenará o no su entrega. En ese sentido reclama para sí el ejercicio de una facultad que estima privativa y excluyente de ponderación de toda la documentación e información que hubiere motivado su intervención, y sobre la cual, sostiene, está llamado a aplicar lo que denomina el “test de daños”, ponderación que importa discernir si la divulgación de ella – información - podría llegar a erosionar alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva que taxativamente la Constitución Política autoriza y que sólo el legislador de quórum calificado puede precisar – lo que hizo la Ley Nº 20.285 en cinco numerales en su artículo 21- casos en los cuales debe negar el acceso a los antecedentes solicitados, y si así no fuere ordenará su entrega, teniendo además en consideración que el proceso se encuentra concluido por sentencia firme”.

También se argumenta: “Que para descartar esa alegación basta considerar que el secreto profesional, del modo en que se ha venido conceptualizando, está garantizado a nivel constitucional y es precisado en el Código de Ética Profesional, por lo cual se vería seriamente conculcado si se admitiera que el Consejo de Defensa del Estado está obligado a remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes, documentación e informes que reciba para las asesorías, defensas o patrocinios que en cumplimiento de las obligaciones que le impone su ley orgánica debe asumir en favor de autoridades y órganos del Estado. Desde luego porque siendo un derecho constitucional implícito, asegurado a todos los letrados, pero que constituye para éstos a la vez un deber al que quedan sujetos, incluso, bajo sanción penal, el mismo no puede ser afectado por el requerimiento que haga un órgano que integra la Administración del Estado, como lo es el Consejo para la Transparencia, aun cuando la ley que lo estableció lo haya dotado de autonomía frente a los restantes órganos pertenecientes a la Administración, ya que constitucionalmente sólo mediante autorización judicial previa, la que en el presente caso no existe, podría permitirse un requerimiento tal. No es admisible entonces, porque carece de la facultad para ello, que el Consejo para la Transparencia recabe antecedentes que obran en poder del órgano del Estado encargado de la defensa fiscal y que de revelarse conduciría a la afectación de un bien jurídico de la más alta significación, el que sólo podría ceder eventualmente ante un requerimiento judicial. Que el secreto profesional de los letrados así conceptualizado y dada su extensión se halla en intima conexión con el derecho a la defensa jurídica, con la garantía que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la intervención del letrado si ésta hubiere sido requerida, con la inviolabilidad de la documentación privada que con ese carácter fuere recibida por el abogado de su cliente y, en fin, con la libertad que constitucionalmente se le reconoce a aquellos para el ejercicio de su profesión”.

Las determinaciones se adoptaron con el voto en contra del ministro Muñoz quien considera que el CDE no puede asilarse en el secreto profesional para negar acceso a la información pública.

“En concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones y actos puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales”.






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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