TÍTULO I
Aspectos
Generales
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N ° 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y sus modificaciones,
corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación
con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar las disposiciones para el
resguardo del orden público con motivo de la realización de las Elecciones
Municipales a efectuarse el día domingo 28 de octubre de 2012.
El artículo 18 de la Constitución Política
de la República
y la ley N° 18.700, ya citada, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros el
resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral
y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores (artículo 110
de la ley N° 18.700). Asimismo, la ley N° 20.568, de 30 de enero de 2012,
establece disposiciones que regirán las Elecciones Municipales a efectuarse el
día domingo 28 de octubre de 2012.
Cabe tener presente que, no obstante las facultades
otorgadas a los Jefes de las Fuerzas por la ley N° 18.700, los Intendentes
Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración
superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden
público puedan cumplir debidamente las funciones que durante el proceso
eleccionario les encomienda la ley N° 18.700, se disponen a continuación las siguientes
instrucciones:
TÍTULO II
Designación de
autoridades encargadas de la mantención del orden público:
A. Nombramiento
de Jefes de Plaza
1. El Presidente de la República , en uso de las
facultades que le confiere la legislación vigente, designó Jefes de Plaza a
Oficiales Generales y a Oficiales Superiores
de las Fuerzas Armadas, con el propósito de disponer en la mejor forma posible
el empleo de los medios de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en el
resguardo del orden público durante las
Elecciones Municipales a realizarse el día 28 de octubre
de 2012.
Lo anterior se oficializó mediante el decreto SSG Ord. N°
562, de 13 de septiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial de 20 de
septiembre de
2012.
2. En consecuencia, para la mantención del orden público
durante el mencionado proceso, los señores Jefes de Plaza asumirán el mando de
las Fuerzas de Ejército, de la
Armada , de la
Fuerza Aérea , de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones
de Chile, en las zonas jurisdiccionales
de las Jefaturas de Plaza dispuestas por el citado decreto.
3. En cumplimiento de lo anterior, los señores Jefes de
Plaza adoptarán las medidas conducentes para el normal desarrollo del acto
electoral.
4. Los Jefes de Plaza deberán dar cumplimiento, entre
otras, a las siguientes obligaciones:
a) Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas
y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, acantonadas en su zona
jurisdiccional, y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente,
que lleguen a la zona o que especialmente se les subordinen para asegurar el mantenimiento
del orden público.
Los Jefes de Plaza desempeñarán sus funciones hasta el
término del funcionamiento de los Colegios Escrutadores.
b) Informar de las novedades que se produzcan a la autoridad
administrativa de la zona jurisdiccional de la Plaza y a las autoridades dispuestas por el
Ministerio de Defensa Nacional.
c) Informar e impartir instrucciones a la ciudadanía de
la zona jurisdiccional de sus Jefaturas de Plaza y emitir las órdenes que estimen
necesarias, con el objeto que la población esté debidamente informada de estas
instrucciones, así como de otras disposiciones que pueda emitir el Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, si ello se estima necesario.
B. Nombramiento
de Jefes de las Fuerzas
1. Designación de Jefes de las Fuerzas En conformidad a
la ley N° 18.700, y sus modificaciones, el Presidente de la República , por decreto SSG
Ord. N° 563, de 13 de septiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial de 20
de septiembre de 2012, designó Oficiales del Ejército, de la Armada , de la Fuerza Aérea y de
Carabineros de Chile, como Jefes de las Fuerzas, para asumir el mando de las
fuerzas puestas a su disposición para la mantención del orden público en las
localidades donde funcionan Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios
Escrutadores.
2. Período de actuación de los Jefes de las Fuerzas
Los Jefes de las Fuerzas encargados de la mantención del
orden público ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior al acto
electoral -esto es, desde las 00:00 horas del viernes 26 octubre de 2012 hasta
el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, sin perjuicio de las
actividades preparatorias relativas al acto electoral que se les encomiende para
su mejor realización.
En todo caso, los encargados del orden público se constituirán
en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a
la elección o plebiscito (artículo 110 de la ley N° 18.700).
3. Designación de Jefes de las Fuerzas en los Locales de
Votación
Los Jefes de Plaza designarán a los Oficiales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros encargados del orden y seguridad en los locales
de votación, los que se constituirán en dichos locales a partir de las 14 horas
del segundo día anterior a la elección y estarán facultados para hacer cumplir
las disposiciones que la ley N° 18.700 y sus modificaciones contempla a este respecto,
a fin de permitir un expedito funcionamiento de los mismos, utilizando para
ello el personal puesto bajo su mando.
TÍTULO III
Disposiciones
para la mantención del orden público:
A.
Funcionamiento sedes oficiales de partidos políticos y candidaturas
independientes
1. Los partidos políticos y las candidaturas
independientes podrán tener sedes
oficiales y oficinas de propaganda, ambas hasta un máximo de cinco en cada comuna,
las que podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra
propaganda electoral a partir del 28 de septiembre de 2012 (artículo 33 de la ley
N° 18.700).
El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio Público podrán
inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N°
18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de
electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de
propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30 de la misma
ley.
Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en
cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores
o actividades de propaganda electoral.
Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas
infracciones, conforme lo dispone el
artículo 117 de la ley N° 18.700, el Juez de Garantía competente, a requerimiento del
Fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos
destinados a las referidas actividades.
2. Los partidos políticos y las candidaturas
independientes declararán, a lo menos con quince días de anticipación al acto
electoral -esto es, hasta el 13 de octubre de 2012-, la ubicación de sus sedes
ante la respectiva Junta Electoral. Dichas sedes no deberán estar ubicadas a
menos de doscientos metros de los locales en que funcionarán mesas receptoras
de sufragios (artículo 157 de la ley N° 18.700).
Los Presidentes de las Juntas Electorales informarán a
los respectivos Jefes de las Fuerzas de las ubicaciones de estos locales,
dentro del segundo día de expirado el plazo a que se refiere el punto anterior –esto
es, hasta el 15 de octubre de 2012- (artículo 157 de la ley N° 18.700).
Los Jefes de las Fuerzas deberán tomar conocimiento
preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en
relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto
de los cuales se pueda presumir que sean destinados para concentración de
electores, susceptibles de facilitar la práctica del cohecho o impedir el ejercicio
del derecho a sufragio.
Si llegaren a comprobar su existencia, ordenarán se les
independice en forma efectiva y si hubiere negativa de los encargados de dichos
locales para atender las indicaciones que se impartan, darán cuenta al
Ministerio Público respectivo para que éste adopte las medidas del caso, sin
perjuicio de que el día de la elección se mantenga una especial atención a este
aspecto.
3. Las sedes oficiales de los Partidos Políticos y Candidaturas
Independientes podrán funcionar incluso el día domingo 28 de octubre de 2012,
pero tan sólo para los siguientes efectos:
a) Para atender, preparar, distribuir a los apoderados en
las distintas Mesas Receptoras de Sufragios y entregarles sus materiales.
Después de esa hora, para recibir y procesar la información que le proporcionen
los respectivos apoderados. En ningún caso podrán las sedes indicadas realizar
propaganda electoral o política, ni atender a electores en el día de la
elección o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas
de votación (artículo 158 de la ley N° 18.700).
b) El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio Público deberán
inspeccionar las sedes declaradas por los Partidos Políticos y por las
Candidaturas Independientes, a fin de
establecer si en ellas se realizan actividades de propaganda electoral fuera
del período mencionado.
c) Si ello ocurriere, de acuerdo con la ley, el Juez de Garantía
Competente, a requerimiento del Fiscal, dispondrá la clausura del local y
dispondrá la incautación de los elementos destinados a las referidas
actividades (artículo 117 de la ley N°18.700).
B. Secretarías u
oficinas de propaganda de partidos políticos y candidaturas independientes
1. Cualquier local público o privado y toda oficina u
organización en los cuales se realicen actividades de propaganda electoral o se
desarrollen reuniones de esa naturaleza, permanecerán cerrados durante el
período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior al acto
electoral -esto es, desde las 00:00 horas del viernes 26 de octubre de 2012-,
hasta dos horas después de haberse cerrado la votación en todas las Mesas
Receptoras de Sufragio, salvo los indicados en el artículo 158 (artículo 115,
inciso segundo, de la ley N° 18.700).
2. Cualquier local público o privado que se destinare a
tales fines en el período señalado, será clausurado por el Jefe de las Fuerzas
encargado del orden público, debiendo incautarse el material y elementos encontrados,
lo que se pondrá junto con el acta respectiva a disposición del Ministerio
Público (artículo 117 de la ley N° 18.700).
C.
Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas
1. El día 28 de octubre de 2012, entre las 05:00 horas de
la mañana hasta dos horas después del cierre de la votación, los
establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su
consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de
los pasajeros que pernocten en ellos (artículo 116 de la ley N° 18.700). Los
Jefes de las Fuerzas dispondrán lo necesario para conocer la ubicación de estos
establecimientos.
2. En caso de comprobarse una infracción a este precepto,
la fuerza encargada del orden público procederá a clausurar el establecimiento
infractor y dará cuenta de inmediato al Ministerio Público levantando el acta
de clausura correspondiente.
3. Se autoriza, el día 28 de octubre de 2012, el funcionamiento
de supermercados y otros establecimientos comerciales de alimentos y bebidas,
debiendo retirar de la vista del público las bebidas alcohólicas.
D. Teatros,
cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales
1. El día domingo 28 de octubre de 2012, hasta dos horas
después del cierre de la votación no podrán realizarse espectáculos o eventos
deportivos, artísticos o culturales de
carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos
podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
La fuerza encargada del orden público dispondrá la
clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición (artículo 116
de la ley N° 18.700).
E. Sobre
manifestaciones y reuniones públicas
1. Queda prohibida la celebración de manifestaciones o
reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las
cero horas del segundo día anterior al acto electoral -esto es, desde las 00:00
horas del viernes 26 de octubre de 2012-, hasta cuatro horas después de haberse
cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios (artículo 115 de la
ley N° 18.700).
2. El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y
reuniones públicas de cualquier naturaleza, que se efectúen expirado el plazo
indicado precedentemente, deberá
solicitarse a la autoridad de gobierno interior correspondiente, quien los
podrá autorizar previa consulta al Jefe de Plaza respectivo.
F. Locales de
votación
Desde que asuman sus cargos, los Jefes de las Fuerzas
dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales en que se
constituyan las mesas receptoras de sufragios correspondan a aquellos que las
Juntas Electorales hubieren designado para tal efecto. En caso de notar
deficiencias deberán dar cuenta inmediata al Presidente de la Junta Electoral que
corresponda.
G. Propaganda
electoral
1. El artículo 30 de la ley N° 18.700 dispone que la
propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de
televisión, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo día anterior -esto es, desde
el día viernes 28 de septiembre de 2012- y hasta el tercer día anterior al del
acto electoral -es decir, hasta las 24 horas del día jueves 25 de octubre de
2012-.
Asimismo, dicha normativa prohíbe la propaganda electoral
en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o
forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de
la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.
2. Está estrictamente prohibida, en todo tiempo, la propaganda
electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y
cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso medie
autorización del propietario, poseedor o mero tenedor, como asimismo en los
componentes y equipamientos urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques,
postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco
podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o
que se adhieran de cualquier forma al tendido eléctrico, telefónico, de
televisión u otros de similar naturaleza (artículo 32 de la ley N° 18.700).
3. Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de
parte, retirar u ordenar el retiro de toda propaganda electoral que se realice
con infracción a lo dispuesto precedentemente. Los candidatos y los partidos
políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran los
municipios en el retiro de dicha propaganda.
4. La propaganda mediante volantes, con elementos
colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el
trigésimo día anterior a la votación -esto es, desde el día viernes 28 de
septiembre de 2012-, y hasta el tercer día anterior a la elección -es decir,
desde las 24 horas del día jueves 25 de octubre de 2012- (artículo 32 de la ley
N°
18.700).
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Concejo
Municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que,
excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos
luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto por
estimarse que ella pudiera afectar o interferir el normal desarrollo de las
actividades cotidianas de la comuna (artículo 32, inciso cuarto, de la ley N°
18.700).
5. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de
los partidos políticos y de las candidaturas independientes, hasta un máximo de
cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios, letreros, telones,
afiches u otra propaganda electoral, en conformidad a lo señalado en el Título
III, letra A), N° 1, de las presentes instrucciones, esto es, durante los
treinta días anteriores al acto electoral -es decir, a partir del día viernes
28 de septiembre de 2012- (artículo 33 de la ley N° 18.700).
Tales elementos, así como toda propaganda, deberán ser
retirados dentro de los tres días siguientes a la elección. En caso de no darse
cumplimiento a esta obligación, las municipalidades correspondientes deberán
retirar estos elementos, estando facultadas para repetir con trata de los
partidos políticos y candidatos independientes, según corresponda, por el monto
de los costos en que hubieren incurrido.
6. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que
sobre estas materias el artículo 35 de la ley Nº 18.700 entrega a Carabineros
de Chile, los Jefes de las Fuerzas velarán por el cumplimiento de las normas legales
sobre propaganda electoral y denunciarán a la autoridad judicial competente las
contravenciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones
legales.
H. Orden público
1. El resguardo del orden público, desde el segundo día
anterior al acto electoral -esto es, desde las 00:00 horas del día viernes 26
de octubre de 2012-, y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores,
corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 110 de la ley N°
18.700).
En el cumplimiento de este imperativo legal, harán uso de
todas las medidas legales que fueren necesarias y no omitirán esfuerzo para
asegurar la conservación del orden público, dando a los ciudadanos, a los
partidos políticos y candidaturas
independientes, el máximo de garantías de forma tal que puedan ejercer todos
sus derechos con entera libertad.
2. En el caso de delitos flagrantes se detendrá al autor
o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, poniéndolo de
inmediato a disposición de la autoridad policial, el Ministerio Público o de la
autoridad judicial más próxima.
En el caso de delitos cometidos dentro del recinto en que
se practicare la votación, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 120 de la
ley N° 18.700.
I. Tránsito
público
1. Los Jefes de las Fuerzas deberán cuidar que se mantenga
el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen
mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que
dificulten a los electores llegar a ellos o que los presionen de obra o de
palabra. Asimismo, velarán por que tanto las personas con discapacidad como
quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y
adecuado al respetivo local de votación. No se impedirá el acceso a ninguna
persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con
discapacidad.
Deberán, asimismo, impedir que se realicen
manifestaciones públicas de cualquier naturaleza hasta cuatro horas después de
haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragio (artículo 115
de la ley N° 18.700).
2. Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos
y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los
peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra
de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios, impidiendo,
además, en ese radio el estacionamiento de vehículos de cualquiera naturaleza,
incluso de tracción animal.
3. Los Jefes de Plaza procederán a decretar la suspensión
de todo permiso para transportar explosivos y prohibirán en su zona
jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondiente,
el transporte de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00
horas y las 24:00 horas del día de la votación.
Carabineros podrá retirar de circulación a cualquier
vehículo que infrinja esta disposición.
J. Permisos para
portar armas
Los Jefes de Plaza procederán a decretar la suspensión de
los permisos para portar armas en sus zonas jurisdiccionales, en el lapso
comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 26 de octubre de 2012 y las 24:00
horas del día martes 30 de octubre de 2012.
Los Jefes de Plaza podrán eximir de esta suspensión
cuando ello les sea solicitado para el transporte de valores.
K. Independencia
de sufragio
1. El voto será emitido por cada elector en un acto secreto
y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora y
los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la
cámara secreta sin que nadie los acompañe.
2. Si un elector acudiere acompañado a sufragar y
desobedece la advertencia que le haga el Presidente de la Mesa respectiva, por sí o a
petición de los Apoderados o de la autoridad, el Presidente de la mesa admitirá
su sufragio, pero hará que el elector y sus acompañantes sean conducidos ante
la fuerza encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la
policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.
La simple compañía es causal suficiente para la detención,
sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.
3. Con todo, las personas con alguna discapacidad que les
impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta
la mesa por otra persona que sea mayor de edad y estarán facultadas para optar
a ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza
de la discapacidad del sufragante, el Presidente consultará a los vocales para
adoptar su decisión final (artículo 61 de la ley N° 18.700).
Estas personas con discapacidad en caso que opten por ser
asistidas, comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al
Presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin
distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquel ni ninguna persona obstaculizar o
dificultar el ejercicio de derecho a ser asistido. El Secretario de la mesa
dejará constancia en el Acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del
sufragante y su asistente (artículos 61 y 113 de la ley N° 18.700).
4. Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan
su derecho a votar asistidas, el Presidente de la mesa, a requerimiento del
elector, podrá asistirlo para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los
votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar
constancia en el Acta. En todo momento el Presidente de la mesa resguardará el
secreto del voto de la persona a la que él asiste (artículo 61 de la ley N° 18.700).
L. Represión del
cohecho
1. El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y
energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la
atención del acto eleccionario, con el
fin de que éste sea el fiel reflejo de la voluntad del electorado.
Para este efecto, los Jefes de las Fuerzas, en compañía
del Ministerio Público, deberán inspeccionar las sedes de los Partidos
Políticos y de las candidaturas independientes, declaradas según lo dispuesto
en el artículo 157 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se
practicare el cohecho de electores o si existieren armas o explosivos o se realizaren
actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo
30 de la citada ley.
2. Igualmente, deberán llevar a cabo estas
investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho,
encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Una vez comprobada la comisión o perpetración de los
delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el Título
III, letra A, N°3 c), de estas instrucciones.
Si existiere denuncia o sospecha de que se está practicando
cohecho en otros lugares diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los
Jefes de las Fuerzas deberán realizar las investigaciones correspondientes.
Comprobado el delito, procederá a poner a los infractores
a disposición del Tribunal competente y remitirán el acta correspondiente.
3. Igual procedimiento se realizará en el caso que sean
sorprendidas personas que, con amenazas, injurias o cualquier otro género de
acción violenta, insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al
elector después de haber ejercido su derecho.
El Jefe de las Fuerzas, a requerimiento del Presidente de
la Mesa , pondrá
a disposición de la justicia al elector que en el acto de sufragar sea
sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar
constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado (artículo 137 de
la ley N°18.700).
M. Cumplimiento
de las órdenes de los Presidentes de mesas, Delegados de las Juntas Electorales
y Colegios Escrutadores
1. Las autoridades que pueden requerir la acción de la
fuerza encargada del orden público, de acuerdo al artículo 122 de la ley N°
18.700, son las siguientes:
- Presidentes de las Juntas Electorales,
- Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de
Votación,
- Presidentes de Mesas Receptoras de Sufragios y
- Presidentes de los Colegios Escrutadores.
2. Corresponde a estas autoridades velar por el orden del
proceso en su respectivo ámbito.
Sin embargo, no podrán ordenar el retiro del recinto de
los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio ni de los
Apoderados.
3. El Delegado de la Junta Electoral
velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral
a su cargo.
4. Los Presidentes de las Juntas Electorales, mesas
receptoras de sufragios y Colegios Escrutadores, deberán velar por el libre
acceso al recinto donde funcionen e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos
o alrededores que entorpezcan el acceso
a electores.
Los Presidentes de Mesas Receptoras de Sufragios tienen
idéntica responsabilidad dentro del
recinto comprendido en un radio de veinte metros alrededor de la mesa de
votación.
5. Ante el reclamo de cualquier elector, las autoridades
electorales requeridas harán las comunicaciones necesarias para disolver esas
agrupaciones y, en caso de no ser obedecidas, las harán despejar por la fuerza
encargada del orden público y podrán, en caso necesario, suspender las
funciones de la Junta ,
Mesa o Colegio.
En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener
respaldo en un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia del
cual debe cursarse al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
6. La autoridad militar requerida dará auxilio inmediatamente
y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio
Público. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere
aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el
procedimiento indicado.
El Jefe de las Fuerzas que, requerido por el Presidente
de la Junta Electoral ,
por el Delegado de ésta o por Presidente de la Mesa Receptora de
Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación o
interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades
electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En
caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente reincidiere, será destituido del cargo que
desempeñe, quedando, además, absoluta y
perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere
corresponderle (artículo 141 de la ley N° 18.700).
7. Los requerimientos que se hagan a la fuerza encargada
del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral
proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.
N. Ubicación de
las fuerzas
La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o
ubicarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de sufragios o
del recinto en que funcionare el Colegio
Escrutador o de una Junta
Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio
de las autoridades electorales, cuando éstas así lo requieran.
Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente,
deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta , Mesa o Colegio. En
caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano
correspondiente y dará cuenta al Tribunal competente (artículo 114, ley N°
18.700).
Ñ. Independencia
e inviolabilidad
1. Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los
Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquier otra
autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan
ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del
Servicio Electoral, por lo que deberán ceñirse en el cumplimiento de sus
funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta
(artículo 154 de la ley N° 18.700).
O. De los
Apoderados
1. Cada uno de los Partidos Políticos que participe en la
elección y las Candidaturas Independientes, podrán designar un Apoderado con
derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la
ley N° 18.700, de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras,
Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los
recintos de votación.
Servirá de título suficiente para los Apoderados Generales
del local, titular o suplente, el nombramiento autorizado ante notario que se
les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 159 de la citada ley N°
18.700.
2. También podrá designarse un Apoderado General por cada
recinto en que funcionarán Mesas Receptoras de sufragios, para la atención de
los Apoderados de Mesas. El nombramiento de estos Apoderados Generales se hará
en la misma forma señalada anteriormente (artículo 159 de la ley N° 18.700).
3. Los Apoderados tendrán derecho a instalarse en los
locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las
Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales,
observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes
y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas
respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general,
tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
Los Apoderados acreditados ante la Oficina Electoral
del Local de Votación podrán estar
presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o
transmisión de los datos que ellas contengan (artículo 76 bis de la ley N°
18.700).
Si en una Mesa Receptora de sufragios se constituyeren
individuos que no invistan título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el
auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlos salir, correspondiendo
al Jefe de las Fuerzas dar satisfacción al requerimiento (artículo 123 de la
ley Nº 18.700).
P. Oficina
Electoral
1. En cada local de votación funcionará una Oficina
Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un
Delegado designado por ésta, el que iniciará sus funciones a las catorce horas
del segundo día anterior a la elección -esto es, a las 14:00 horas del día
viernes 26 de octubre de 2012- (artículo 54 de la ley Nº 18.700).
Corresponderá a este Delegado, entre otras funciones,
informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio, para
cuyo efecto debe contar con medios expeditos para informar a cada elector de
toda información relativa a su local de votación o para informarle sobre su
inhabilitación para votar en la elección municipal, mencionando la causal.
Además, deberá velar por la debida constitución de las mesas
y designar a los reemplazantes de los vocales inasistentes, constitución que en
ningún caso se efectuará pasadas las diez horas de esa mañana; hacer entrega a
los comisarios de mesa de los útiles electorales; instruir a los electores no
videntes sobre el uso de la plantilla especial a que se refiere el artículo 28
de la ley Nº 18.700, y terminada la votación, recibir los útiles electorales
empleados y tan pronto termine cada escrutinio de Mesa, recibir del Presidente
de cada Mesa de Votación el sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales
por el lado del cierre, dirigido al Colegio Escrutador, conteniendo la segunda
acta de escrutinio.
Se instalará también en la Oficina Electoral
la persona que disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien
procederá a recibir de cada Comisario de Mesa, los ejemplares de la tercera
Acta de escrutinios, cuyos datos procederá a incorporar al sistema
computacional (Art. 76 bis ley 18.700).
Para el adecuado desempeño de este funcionario y el
equipo de personas que le apoye, las municipalidades deberán habilitar una
instalación eléctrica en la Oficina Electoral
del Local de Votación. Además, el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las
Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades
necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito
de los mismos (Art. 175 bis ley 18.700).
2. Cabe tener presente que, como se anotó, el Delegado de
la Junta Electoral
también podrá requerir el auxilio de las fuerzas encargadas del orden público para
cumplir sus funciones.
Q. Detenciones y
arrestos
1. La fuerza encargada del orden público, a requerimiento
de las autoridades pertinentes, o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de
la autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus funciones a algún miembro
de la Junta Electoral ,
Mesa Receptora o Colegio Escrutador o al Delegado de aquella (artículo 131 de
la ley Nº 18.700); al que perturbare el orden en
el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o
Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su
funcionamiento (artículo 131 de la ley Nº 18.700); al que votare más de una vez
en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o
pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de
escrutinios de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare,
sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o
cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos
que aún no se hubieren escrutado; al que suplantare la persona del
Delegado de la Junta Electoral , o de uno de los miembros de una
Mesa o Colegio; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no
sean las previstas por la ley y al que impidiere a cualquier elector ejercer su
derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula
nacional, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros y al que sea
sorprendido presionando a un elector con discapacidad o a la persona que le
sirve como asistente (artículo 136 de la ley Nº 18.700).
2. Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare
votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en
cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare
a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa,
salvo que se trate de discapacitados que hubieran optado por ser asistidos en
el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante. Asimismo, se
detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva y se
presumirá que incurre en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar,
sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar
constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En
este último caso, la detención deberá ser ordenada por el Presidente de la Mesa (artículo 137 de la ley
Nº 18.700).
R. Escrutinios
1. Cerrada la votación en la Mesa , se procederá a practicar
el escrutinio de los votos, primero de la elección de Alcalde, y una vez
finalizado, emitidas las actas, y entregadas estas a quienes corresponde, se procederá
a efectuar el escrutinio de la elección de Concejales, en el mismo lugar en que
ésta hubiere funcionado, en presencia del público, de los Apoderados y Candidatos presentes, presumiéndose
fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto al indicado.
Una vez terminado el escrutinio, se llenará la minuta con
los resultados a que se refiere el artículo 71 Nº 7 de la ley Nº 18.700, la que
firmada por los vocales, será colocada en un lugar visible de la mesa.
La fuerza encargada del orden público prestará el auxilio
que requiera el Presidente de Mesa para que los ciudadanos puedan con entera
libertad y con mantención del orden, presenciar el escrutinio.
2. Inmediatamente después de practicado cada escrutinio,
y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora , se
levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras,
el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato.
Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio
y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio
que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por
ningún motivo la anotación, bajo las penas que la ley Nº 18.700 señala.
El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares
idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias
fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo
deseen.
El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario
de la Mesa en
sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para
su remisión al Presidente del Tribunal Electoral que corresponda, dejándose
testimonio en letras en la cubierta del sobre de la hora en que el Secretario
lo hubiera recibido.
El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente
de la Mesa al
Delegado de la Junta
Electoral , en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado
y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al
Colegio al día siguiente.
El tercer ejemplar
del acta se entregará por el Comisario, en un sobre cerrado, sellado y firmado
por los vocales por el lado del cierre, a la persona dispuesta por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien incorporará los resultados
obtenidos en el sistema computacional habilitado para su transmisión e información
a la opinión pública.
Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a
exigir que se les certifique, por el Presidente y Secretario, copia del
resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.
S. Periodistas
nacionales, corresponsales de prensa y periodistas extranjeros
Los periodistas nacionales, extranjeros y los
corresponsales de medios informativos del exterior, tendrán iguales derechos
que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los
locales de votación. Asimismo, aquellos extranjeros que se encuentren de paso
en el país podrán acceder a los locales de votación, salvo que las autoridades
electorales estimaren que su presencia obstaculiza el normal desarrollo del
acto electoral, en cuyo caso dispondrán las medidas pertinentes tendientes a
hacer despejar el recinto, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza
encargada del orden público.
T. Libro de
Órdenes
Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de
Órdenes que llevará el Jefe de las Fuerzas de cada localidad, el que estará a
disposición de los
Apoderados y de los Representantes de los Partidos Políticos
y de las Candidaturas Independientes, quienes podrán reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las Fuerzas, de la
falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para
los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro de los hechos que
motivaron estos reclamos (artículo 112 de la ley Nº 18.700).
Los Jefes de las Fuerzas darán a conocer a la ciudadanía
el lugar exacto donde se encontrará el Libro de Órdenes durante la elección del
día 28 de octubre de 2012.
Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Hinzpeter Kirberg,
Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.Saluda atte.
a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
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