jueves, 10 de abril de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE: REQUISITOS PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (FALLO DE 15 ENERO 2014)

   La Corte Suprema de Chile, conociendo de una causa tributaria, se pronuncia respectos de los requisitos que se deben cumplir para hacer aplicable el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

   En lo pertinente, dice el Máximo Tribunal: “Según esta disposición para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones: que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos respecto de los cuales la ley impone dicha presentación; o que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Por ser esta una norma de excepción hay que aplicarla restrictivamente y por lo tanto, si se trata de la declaración maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Pero, además, es condición que la falsedad esté vinculada directamente con los tributos que de alguna manera se pretenden eludir.”

   FALLO DE CASACIÓN Y SENTENCIA DE REEMPLAZO AQUÍ


Fuente: Consejo de Defensa del Estado de Chile






martes, 8 de abril de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE DETERMINÓ QUE TÉRMINO DE CONTRATO A PLAZO FIJO DE CIERTO FUNCIONARIO SE AJUSTA A DERECHO

   Se solicitó a la Contraloría pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión de Carabineros de Chile, de no renovar el contrato del consultante.

   En su dictamen, expuso la CGR que la normativa acota la duración como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. Agrega luego que se ha determinado en la variada jurisprudencia, que compete a la autoridad pertinente determinar la prórroga de una designación, sin que a la Contraloría le corresponda ponderar aquello, además que el vencimiento del plazo de la contrata produce el término de los servicios del empleado de que se trate, no siendo necesario expresar los motivos de dicha decisión.

   Mayores antecedentes en el texto del Dictamen.

   TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN 23.455


Fuente: Diario Constitucional de Chile



TEXTO COMPLETO DEL MENSAJE Y PROYECTO DE LEY REFORMA TRIBUTARIA DE CHILE INGRESADO POR EL EJECUTIVO EL DÍA 02 DE ABRIL DE 2014

   A continuación, ofrecemos el texto completo del Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, ingresado en la Cámara de Diputados por el Ejecutivo con fecha 02 de abril de 2014, Número de Boletín 9290-05 del Poder Legislativo.


  Cabe agregar que el presente Proyecto es de urgencia simple y se encuentra en su Primer Trámite Constitucional, pasando a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.


   MENSAJE Y TEXTO COMPLETO AQUÍ


   Fuente: Congreso Nacional de Chile 


miércoles, 5 de marzo de 2014

LEY 20.732 QUE REBAJA IMPUESTO TERRITORIAL A CIERTOS ADULTOS MAYORES (PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL CHILE DE 05 MARZO 2014)

LEY N° 20.732

REBAJA EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A PROPIEDADES DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley: 


Artículo 1º.- En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 

2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja.

3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 

5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor.

6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.

Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general habitacional y las rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda.

En el caso de cónyuges que sean copropietarios de un inmueble que califique para la rebaja, para verificar el cumplimiento del requisito del número 6, deberá sumarse al avalúo fiscal del referido inmueble el de otros bienes raíces que los cónyuges posean en forma conjunta y los que cada uno posea en forma separada. Asimismo, en este caso, cada uno de los cónyuges deberá cumplir el requisito del límite de ingresos anuales indicado en el número 2. Si uno de los cónyuges supera dicho límite, el beneficio dispuesto en este artículo se otorgará al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, en forma proporcional, esto es: el importe anual de impuesto territorial que corresponda al inmueble respectivo se dividirá en función del porcentaje de derechos o cuotas que cada uno de los cónyuges tenga en el inmueble referido. La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto, deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.

Igual beneficio y aplicando las mismas reglas indicadas en el inciso anterior para la aplicación del beneficio en forma proporcional, tendrá el cónyuge sobreviviente que habite el inmueble respectivo, sea que lo posea a título de usufructuario o de comunero en conjunto con su hijo o hijos de 24 años de edad o mayores, en la medida que cumpla con los requisitos precedentes, sin que sea aplicable la antigüedad de dos años establecida en el número 3. En este caso, para efectos de los requisitos establecidos en los números 5 y 6, no se sumarán los avalúos de los bienes raíces de cualquier clase o serie que el o los hijos del cónyuge sobreviviente pudieren poseer, ni serán considerados dichos bienes para la aplicación de la rebaja establecida en este artículo. Si el o los hijos son menores de 24 años de edad y se encuentran estudiando, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a gozar de la totalidad del beneficio y no en forma proporcional.

El beneficio que se establece en este artículo se aplicará respecto de la tercera y cuarta cuota del impuesto territorial del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos para su obtención, y por la primera y segunda cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente.

El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial, la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o que no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio que se establece en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio que corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido Servicio determine mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso deberán ser dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974:

1) Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido: 

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "del mes siguiente al de" por "de los ciento ochenta días siguientes a" y agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte: "Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.".

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "sólo podrá" por "y la reposición, en su caso, sólo podrán".

c) Intercálase en el inciso final, entre la palabra "reclamación" y las expresiones "que se fundare", la frase "o la reposición".

2) Reemplázanse en el artículo 150 la expresión "a los artículos 28º., 29º., 30º. y 31º." por "con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V"; el guarismo "30" la segunda vez que aparece, por "90", y agrégase la siguiente oración final, a continuación del punto aparte: "Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- El beneficio que se establece en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las cuotas de impuesto territorial que se giren desde el semestre siguiente al de su entrada en vigencia. Con todo, si la presente ley tiene vigencia con anterioridad al 30 de mayo de 2014, para el impuesto territorial que se devengue el año 2014, la rebaja establecida en esta ley regirá respecto de la primera y segunda cuota del impuesto territorial de dicho año, considerando la información que el Servicio del Impuestos Internos obtuvo en la Operación Renta 2013. En este caso, y para efectos de cumplir con el requisito establecido en el número 5 del artículo 1º de esta ley, se considerará el avalúo fiscal del inmueble vigente al 1º de julio de 2013.

Santiago, 20 de febrero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.


lunes, 3 de febrero de 2014

CORTE SUPREMA ACOGE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD

   Se dedujo recurso de apelación, por la parte reclamante, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 140, de 1 de abril de 2013, de la SEC.

   La Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación, acogió el arbitrio procesal, revocó el fallo del Tribunal de Alzada porteño y ordenó pronunciarse sobre el fondo del asunto, al señalar que “para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 dispone, en sus dos primeros incisos, que: Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado”.

   Agrega el máximo Tribunal que, “como se aprecia de la mera lectura del citado documento el Ordinario en cuestión no es un acto de mero trámite, pues por su intermedio se adopta una decisión que produce un efecto jurídico definitivo, en cuanto impone a Chilquinta Energía S.A. una determinada obligación de refacturación, de lo que se sigue que dicho acto administrativo sí puede ser objeto de la reclamación intentada en autos, motivo por el que se habrá de revocar el fallo apelado y se devolverán los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que se pronuncie acerca del fondo del asunto en disputa”, por ello “decisión que se funda, por una parte, en el carácter y naturaleza del recurso en comento y, por otra, en la propia petición formulada por Chilquinta Energía en su apelación, cual es que se instruya a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que “dicte sentencia que resuelva acerca del fondo del conflicto que fue sometido a su conocimiento y resolución”.

   La sentencia se acordó con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien consideró “que la ley procesal no ha establecido el reenvío sino a propósito del recurso de casación en la forma, de modo que, al conocer esta Corte del de apelación deducido en contra de la sentencia de autos, a ella corresponde emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto controvertido”.




Fuente: Diario Constitucional de Chile



miércoles, 30 de octubre de 2013

CGR ORDENA MODIFICAR PROCEDIMIENTO MUNICIPAL PARA LA OBTENCIÓN DE PATENTE DE ALCOHOLES. 30 DE OCTUBRE DE 2013.

Se solicitó al Contralor General de la República –por parte del alcalde de la Municipalidad de Panguipulli- pronunciarse acerca de la procedencia de otorgar una patente de alcoholes a una sociedad, cuyo único representante y accionista se desempeña como cirujano dentista en la Corporación Municipal de Panguipulli, en virtud de un contrato de trabajo.

El recurrente informó al ente fiscalizador que, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.378, “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, aplicable al solicitante, el personal regulado por dicho texto legal tendría la naturaleza jurídica de funcionario público por lo que le afectaría a la sociedad requirente de la patente de alcoholes la prohibición contemplada en el artículo 4°, N° 2, de la “Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas”, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925 en que no se puede conceder dichos permisos a los empleados y funcionarios fiscales o municipales.

Atendido lo anterior, la CGR manifiesta que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, por tanto debe precisarse que tales entidades no son órganos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, el personal que labora en ellas no tiene la calidad de funcionarios municipales, sino de trabajadores particulares, no siendo de competencia de esta Contraloría General la fiscalización de esas relaciones laborales.

Continúa la CGR, en relación con la prohibición contenida en el referido artículo 4°, N° 2, de la ley N° 19.925, que las normas prohibitivas son de derecho estricto, de manera que ellas deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no resultaría procedente hacerlas extensivas a hipótesis o situaciones no previstas por el legislador, especialmente si se considera que pueden incidir en el desarrollo de una actividad.

Considerando la documentación tenida a la vista por el órgano de control, el vínculo laboral del cirujano dentista de la sociedad solicitante de la patente con la corporación municipal, en virtud de un contrato de trabajo celebrado en el año 2013, reviste la calidad de trabajador particular y no de funcionario municipal.

Enseguida, razona el dictamen, en consideración a lo informado por la asesoría jurídica del municipio que efectúa la consulta, éste concentra en un único procedimiento administrativo la obtención de patente de restaurante y la de alcoholes, con lo que resulta forzoso para cualquier contribuyente obtener esta última aunque requiera solo la primera, situación que no se ajusta a derecho, toda vez que algunos establecimientos realizan exclusivamente la actividad de expendio de bebidas alcohólicas, por lo que necesariamente requieren contar con una patente de alcoholes para existir como tales, sin perjuicio, por cierto, de la patente comercial que también debe pagarse para el desarrollo de la actividad, según lo preceptuado en los artículos 5° de la mencionada ley N° 19.925, y 33 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.


Así, la CGR concluye que al solicitante de la patente no le afectan las prohibiciones expuestas y que la Municipalidad de Panguipulli deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar el procedimiento de la especie, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional de Los Ríos.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 7 de agosto de 2013

DIPUTADO TARUD PRESENTA INICIATIVA QUE PRETENDE INCORPORAR INHABILIDAD PARA SER CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 7 DE AGOSTO DE 2013.

El proyecto de reforma constitucional iniciado por moción del diputado Jorge Tarud, expone que en la Carta Fundamental se exige a los Ministros de Estado la renuncia a sus cargos un año antes del día de la elección para ser candidatos a parlamentarios.
Observa luego que el escenario es diverso tratándose de un Secretario de Estado que pretende ser Presidente de la República. Agrega que inclusive –en silencio de la norma– es posible que se continúe ejerciendo el cargo, afectando así la competencia y dejándolo en una posición de desigualdad respecto a quien no ha tenido tal visibilidad pública.
Concluye que jamás había ocurrido que un Ministro de Estado renunciara pocos meses antes de la elección, como lo hemos visto ahora, para ser candidato a la Presidencia de la República, como ha sucedido en el último periodo.  

En ese orden de ideas, se pretende incorporar explícitamente la inhabilidad para ser candidato presidencial.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.