LEY N° 20.732
REBAJA EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A
PROPIEDADES DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- En caso que el
importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la
primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas
correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior
al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto
del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe
referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por
ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es
mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga
efectiva la rebaja.
2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad
equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario,
considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes
de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja.
3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre
inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que
hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al
31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
4.- Que el respectivo inmueble se
encuentre destinado efectivamente a la habitación.
5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro
del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la
cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad
que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de
la ley Nº 17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que
califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal
mayor.
6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente,
independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos,
reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente
en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.
Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general
habitacional y las rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1959, del Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda.
En el caso de cónyuges que sean copropietarios de un inmueble que
califique para la rebaja, para verificar el cumplimiento del requisito del
número 6, deberá sumarse al avalúo fiscal del referido inmueble el de otros
bienes raíces que los cónyuges posean en forma conjunta y los que cada uno
posea en forma separada. Asimismo, en este caso, cada uno de los cónyuges
deberá cumplir el requisito del límite de ingresos anuales indicado en el
número 2. Si uno de los cónyuges supera dicho límite, el beneficio dispuesto en
este artículo se otorgará al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite
referido, en forma proporcional, esto es: el importe anual de impuesto
territorial que corresponda al inmueble respectivo se dividirá en función del
porcentaje de derechos o cuotas que cada uno de los cónyuges tenga en el
inmueble referido. La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al
cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco
por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto,
deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente
al inmueble beneficiado.
Igual beneficio y aplicando las mismas reglas indicadas en el inciso
anterior para la aplicación del beneficio en forma proporcional, tendrá el
cónyuge sobreviviente que habite el inmueble respectivo, sea que lo posea a
título de usufructuario o de comunero en conjunto con su hijo o hijos de 24
años de edad o mayores, en la medida que cumpla con los requisitos precedentes,
sin que sea aplicable la antigüedad de dos años establecida en el número 3. En
este caso, para efectos de los requisitos establecidos en los números 5 y 6, no
se sumarán los avalúos de los bienes raíces de cualquier clase o serie que el o
los hijos del cónyuge sobreviviente pudieren poseer, ni serán considerados
dichos bienes para la aplicación de la rebaja establecida en este artículo. Si
el o los hijos son menores de 24 años de edad y se encuentran estudiando, el
cónyuge sobreviviente tendrá derecho a gozar de la totalidad del beneficio y no
en forma proporcional.
El beneficio que se establece en este artículo se aplicará respecto de
la tercera y cuarta cuota del impuesto territorial del año siguiente a aquel en
que se cumplan los requisitos para su obtención, y por la primera y segunda
cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente.
El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes
que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial,
la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y
plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada
a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 11 del Código Tributario. Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá
por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien afecta haga ante
el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o
actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes que no hayan
sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o que no concuerden con
la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio que se establece
en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio que
corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido Servicio
determine mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso
deberán ser dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de
contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en
este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario.
Artículo 2º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el decreto ley
Nº 830, de 1974:
1) Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "del mes
siguiente al de" por "de los ciento ochenta días siguientes a" y
agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte: "Respecto
del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda
rechazada la reposición será de noventa días.".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "sólo
podrá" por "y la reposición, en su caso, sólo podrán".
c) Intercálase en el inciso final, entre la palabra
"reclamación" y las expresiones "que se fundare", la frase
"o la reposición".
2) Reemplázanse en el artículo 150 la expresión "a los artículos
28º., 29º., 30º. y 31º." por "con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V"; el guarismo "30" la segunda vez que aparece, por
"90", y agrégase la siguiente oración final, a continuación del punto
aparte: "Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los
predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad
a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.".
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo
transitorio.- El beneficio que se establece en el artículo 1º de esta ley se aplicará
a las cuotas de impuesto territorial que se giren desde el semestre siguiente
al de su entrada en vigencia. Con todo, si la presente ley tiene vigencia con
anterioridad al 30 de mayo de 2014, para el impuesto territorial que se devengue
el año 2014, la rebaja establecida en esta ley regirá respecto de la primera y
segunda cuota del impuesto territorial de dicho año, considerando la información
que el Servicio del Impuestos Internos obtuvo en la Operación Renta 2013. En
este caso, y para efectos de cumplir con el requisito establecido en el número
5 del artículo 1º de esta ley, se considerará el avalúo fiscal del inmueble
vigente al 1º de julio de 2013.
Santiago, 20 de febrero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente
de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio
Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.
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