Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1º.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, las
siguientes modificaciones:
1) Modifícase el
artículo 10, del siguiente modo:
a) Elimínase, a
contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la
segunda parte del inciso segundo que comienza con la expresión
“Asimismo” y
termina con el punto aparte (.).
b) Incorpóranse, a
contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los
siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
“Se encontrarán
afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas
obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan
de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos
convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros
derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o
residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier
tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el
extranjero, en los siguientes casos:
a) Cuando al menos
un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en
la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en
cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los
activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y
en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos
posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor
corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su
facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:
(i) Acciones,
derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o
utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u
otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin
domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que
dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u
oficina principal, y
(iii) Cualquier
tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos
respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin
domicilio o residencia en Chile.
Además de cumplirse
con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida
lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o
derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las
enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o
derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o
domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96
de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, en un período de doce meses
anteriores a la última de ellas.
b) Cuando a la
fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros
o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor
corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los
literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda
a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea
igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso
que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o
derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las
enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o
domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96
de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores
a la última de ellas.
c) Cuando las
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido
emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los
países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D. En
este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de
las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante
posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada
o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos
subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a)
anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en
ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante
en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante
el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones,
cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular
o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de
participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o
entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o
beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su
capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción
que no forme parte de la lista señalada en el número 2, del artículo 41 D, en
cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en
Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes.
En la aplicación de
las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,
títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá
ejercer las facultades del artículo 41 E.
Los valores
anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según
su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para
tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A.
En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes
indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la
letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades
constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de
los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo
contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha
fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente
en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables
para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida
en este inciso.
El impuesto que
grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará
conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).
Con todo, lo
dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones
ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una
reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96,
de la ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones
no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor
valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).”.
2) Modifícase el
artículo 14, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en
el inciso segundo de la letra b), del número 1, de la letra A), la expresión
“tercero” las dos veces que aparece, por “primero”.
b) Sustitúyese en
el inciso tercero de la letra b), del número 1, de la letra A), la expresión
“tercero” por “primero”.
c) Reemplázase en
el inciso primero de la letra c) del número 1, de la letra A), la expresión
“efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta
ley”, por las siguientes palabras: “cuyo mayor valor esté gravado con los
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda”.
d) Sustitúyese en
el inciso segundo de la letra a) del número 3, de la letra A), la expresión
“primero” por “segundo”.
3) Modifícase el
artículo 14 ter, de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en
la letra c), del número 3, las expresiones “al Impuesto”, por “a los
impuestos”.
b) Modifícase el
inciso antepenúltimo, sustituyendo las expresiones “al Impuesto”, por “a los
impuestos”; y agrégase a continuación de la expresión “retire”, la expresión “o
distribuya”.
4) Modifícase el
artículo 15, del siguiente modo:
a) Elimínanse en el
inciso primero, las siguientes expresiones: “, salvo que las operaciones
generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de
larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones
anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de
tiempo”.
b) Sustitúyense los
incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes: “Cuando con
motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la
reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones
de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según
corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado
de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en
primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente
en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos,
disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor
corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se
considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro
de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales
consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como
mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación.
Si el contribuyente
pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del
ejercicio del término de giro.
El valor de
adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior,
para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la
adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al
ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Para los efectos de
su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio,
se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes
anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el
último día del mes anterior al del balance.
Por su parte, el
saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se
reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del
ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar
fundadamente los valores determinados por el contribuyente.
La diferencia que
se determine en virtud de la referida tasación, se considerará como un ingreso
del ejercicio en que se produce la fusión.”.
5) Modifícase el
artículo 17, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la
letra a), del número 8º, del inciso primero, por la siguiente:
“a) Enajenación o
cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de
derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de
adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;”.
b) Sustitúyese la
letra b), del número 8º, del inciso primero, por la siguiente:
“b) Enajenación de
bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de
personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que
formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas
de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de
personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la
enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien,
resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas
efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la
enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la
sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra,
siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un
régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o
contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa
de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo
caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados
regímenes para dichos efectos.”.
c) Sustitúyese la
letra i), del número 8º, del inciso primero, por la siguiente:
“i) Enajenación de
derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales
o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales,
excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier
clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance
general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta
letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio
inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas
en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía
declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que
haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En
este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo
dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año
calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas
según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando
exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz
respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar
acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.
d) Agréganse en el
inciso segundo, del número 8º, del inciso primero, a continuación del punto
final, que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones:
“En el caso de la
enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos
en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá
incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de
capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los
valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación.
Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor
de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas
por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente.
Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones
emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad
anónima, 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las
que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente
de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los
citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte,
adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan
pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento
o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”.
e) Intercálase en
el inciso cuarto, del número 8º, del inciso primero, la expresión “o de aporte”
entre “mayor valor que exceda del valor de adquisición” y “, reajustado, con
los impuestos de Primera Categoría”.
f) Reemplázase en
el inciso quinto, la expresión “afecta a los impuestos señalados en el inciso
anterior” por “sujeta a la tributación establecida en el inciso primero,
literal ii), del artículo 21”.
6) Elimínase en el
inciso penúltimo del artículo 18, la expresión “penúltimo inciso del”.
7) Modifícase el
artículo 20, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en
el inciso primero, el guarismo “17”, por “20”, a partir de la entrada en
vigencia de la modificación introducida por el número 17) siguiente, de este
artículo, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y
52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del Impuesto de Primera Categoría
que deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013.
b) Introdúcense en
la letra b), del número 1), las siguientes enmiendas:
i) Sustitúyese el
inciso noveno, por el siguiente: “Después de aplicar las normas de los incisos anteriores,
los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias
mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.
Para determinar el
límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los
incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando para tales efectos
la proporción de las ventas anuales en que el contribuyente participe en el
capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.
ii) Sustitúyese el
inciso décimo tercero, por el siguiente:
‘‘Para los efectos
de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una
sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad
es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene
facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o
ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del
10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo
dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las
que participen.
II) Si la sociedad
es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene
derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los
votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona
es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de
carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.
IV) Si la persona o
comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y
ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también
está relacionada con esta última y así sucesivamente.”.
iii) Sustitúyese el
inciso décimo cuarto, por el siguiente:
‘‘El contribuyente
que, por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus
impuestos sobre renta efectiva, deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades,
cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las
comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán,
a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que
tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o
ingresos en ellas.’’.
c) Sustitúyese en
la letra e), la expresión ‘‘las personas’’ por ‘‘los contribuyentes’’.
8) Reemplázase el
artículo 21, a partir de la vigencia del artículo 3º de esta ley, que introduce
modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de
Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha
fecha, por el siguiente:
“Artículo 21.- Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos
65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del
número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación
de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se
aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en
el literal i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades
que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número
8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y
aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero
al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y
iii. Las cantidades
que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión,
de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan
enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la misma ley.
Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios
al Consumidor entre el mes que antecede a aquel en que se efectuó la
adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse
dichas acciones.
No se afectarán con
este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los
gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el
impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto
del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados;
(iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a
organismos o instituciones públicas creadas por ley; y, (iv) los pagos a que se
refiere el número 12º, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en
ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto.
Los contribuyentes
de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número
1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas,
sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o
se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos
señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación
en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se
incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación
se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
i) Las partidas del
número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado
al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas,
procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio
determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista,
empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas
señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados
legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los
términos del artículo 100, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
Cuando dichas
cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible
determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se
afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al
número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa
o sociedad respectiva.
ii) Los préstamos
que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad
respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus
propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global
Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que
son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. La
tributación de este inciso se aplicará
sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del
otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio,
deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario,
socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a
título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo.
Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las
utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas
y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el
plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u
otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que
deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el
préstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas a la tributación de este
inciso.
Las sumas que
establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de
las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren
afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.
iii) El beneficio
que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no
sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o
sociedad respectiva.
Para estos efectos,
se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor
del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el
monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando
represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el
ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.
En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.
Del valor mínimo
del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las
sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del
bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso
tercero.
En el caso de
contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la
tributación establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el
uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se
aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los
bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de
otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere
habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este
artículo, que será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio
por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.
Cuando el uso o
goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio o
accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que
corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en
proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades
de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce se haya
conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que
deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para
efectos del cálculo de los impuestos.
Las sumas que
establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de
las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren
afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.
iv) En el caso que
cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y ésta
fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará
la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron
garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará
sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza o sobre los que
normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realice la operación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario.
Las sumas que
establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de
las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren
afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.
Para la aplicación
de la tributación establecida en el inciso anterior, se considerará que el
préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado
obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando
dichas cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas
se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados
legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, en los
términos del artículo 100, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y se
determine que el beneficiario final de los préstamos y garantías es el
propietario, socio o accionista respectivo.”.
9) Modifícase el
artículo 31, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en
el inciso primero, la expresión “inciso primero” por “literal iii) del inciso
tercero”.
b) Agréganse en el
número 9º, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:
“Cuando con motivo
de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona,
el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la
sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según
corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado
de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en
primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente
en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos,
aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor
corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se
considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el
contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado
desde aquel en que ésta se generó.
Si el contribuyente
pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto diferido cuya
deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del
término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se
refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá
reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes
anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se
produce la fusión.
Para los efectos de
su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el ejercicio, se
reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes
anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último
día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido
por deducir en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes
anterior al del balance.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar
fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en
caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los
que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia
determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del
gasto diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado.”.
10) Reemplázase en
la letra f), del número 1, del artículo 33, la expresión “inciso primero”, por
la siguiente: “literal iii) del inciso tercero”.
11) Sustitúyese en
el número 2, del artículo 34, el inciso sexto por el siguiente:
“Después de aplicar
las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales
no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral,
podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el
límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los
incisos tercero y cuarto de este número, pero sólo computando para tales
efectos la proporción de las ventas anuales, en que el contribuyente participe
en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.
12) Modifícase el
artículo 34 bis, del siguiente modo:
a) Sustitúyese el
número 2º, por el siguiente:
“2º.- Se presume de
derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades
anónimas o encomandita por acciones, y que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente
al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el
Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que
deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el
Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.
Para acogerse al
sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados
exclusivamente por personas naturales.
El régimen
tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes que
obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto
sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán
acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los
contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de
pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias
mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar
a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades
o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte
de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades
con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría
sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona
natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten
vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas
comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente,
deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades
con las que la persona esté relacionada.
Si al efectuar la
operación descrita el resultado obtenido excede dicho límite, todas las
sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar
el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según
contabilidad completa.
El contribuyente
que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa,
por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del
año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos allí señalados y no
podrá volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades
como transportista de pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso
en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número
para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los
efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el
contribuyente desarrolla actividades como transportista de pasajeros cuando
arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o
usufructo conserva.
Las personas o
comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia
exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes
que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este
artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Si después de
aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por
servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan de 1.000 unidades
tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.
Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este inciso se aplicarán
las normas de los incisos cuarto y quinto de este número, pero sólo computando
para tales efectos la proporción de ingresos anuales en que el contribuyente
participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o
sociedades.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número podrán
optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la
base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán
reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción
deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial,
entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán
en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Para los efectos de
este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en
los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).
El contribuyente
que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus
impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con
las que se encuentre relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban
dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a
todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”.
b) Sustitúyese el
número 3º, por el siguiente:
“3º.- Se presume de
derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean
sociedades anónimas, o encomandita por acciones, que exploten a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es
equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo
remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el impuesto,
mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional que disponga.
Para acogerse a
este sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos a las mismas
reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones:
i. El contribuyente
que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa
no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto en el caso del
contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre
de carga ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá
estarse a las reglas generales establecidas en el número anterior para
determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.
ii. Sólo podrán
acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos
por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del
ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer
este límite, el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total
de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté
relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena.
Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho
límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que
esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base
de renta efectiva según contabilidad completa.
iii. Si una persona
natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos
como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o
sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de servicios
facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.
iv. Si después de
aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por
servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan de 1.000 unidades
tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.
Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este literal se
aplicarán las normas de los literales ii) y iii) de este número, pero sólo
computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe
en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.
v. Las personas que
tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados
de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas
a ese mismo régimen.”.
13) Sustitúyese en
el artículo 37, el número “38”, por la expresión “41 E”.
14) Sustitúyese el
artículo 38, por el siguiente:
“Artículo 38.- La
renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre
la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el
exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo.
Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento
permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas
por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o
utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los
artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido
procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas
domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio
para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya
comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta
pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior,
los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos
resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un
balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara
de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto
de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos
permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los
términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes
a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo
dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como
el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea
aplicable.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos
establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el
Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del
establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida
total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos
rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta
afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción
existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de
ésta.
Será aplicable a la
asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se
efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el
país, o desde éste a su matriz extranjera o a otro establecimiento permanente
ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o
derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el
exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio
carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una
legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz
y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente
al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.”.
15) Modifícase el
artículo 41, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el
número 9, del inciso primero, por el siguiente:
“9º. Los derechos
en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del
Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número
anterior.”.
b) Elimínanse sus
tres últimos incisos.
16) Modifícase el
Párrafo 6º, del Título II, de la siguiente manera:
a) Suprímese en el
epígrafe del título, la expresión “doble”.
b) Agrégase en la
letra “D.- Normas Comunes.” del artículo 41 A, a contar de la vigencia del
numeral 21), de este artículo, que incorpora un nuevo artículo 55 ter a la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el siguiente número 7:
“7.- No podrá ser
objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los
artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición
legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya
deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo
41C.”.
c) Elimínase el
párrafo segundo del número 3 del artículo 41 B que comienza con “En cuanto” y
termina con “en Chile.”.
d) Reemplázase en
el artículo 41 C, en el inciso final, la expresión “y 6” a continuación del
número 5, por “, 6 y 7”.
e) Agrégase, a
continuación del artículo 41 D, el siguiente artículo 41 E, nuevo, a contar de
la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:
“Artículo 41 E.-
Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,
cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones
o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes
domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones
de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del
Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título
alguno, el traslado desde Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en
la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D, de bienes o
actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que
de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrado los contratos
o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado
un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos
a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los
métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por
precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado
u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables,
considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las
funciones asumidas por las partes, las características específicas de los
bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente
relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios,
valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos
fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas de
relación.
Para los efectos de
este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
a) Una de ellas
participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma
persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección,
control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas
ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán
partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de
establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y
establecimientos permanentes de aquellas.
También se
considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con
partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o
territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41
D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita
el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las
disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas
naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se
considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve
a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo,
directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más
operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea
la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Métodos de
precios de transferencia.
El Servicio, para
los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o
rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el
artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que
sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado
a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según
alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio
Comparable no Controlado:
Es aquel que
consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios,
considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio
de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes
o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son
posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes
independientes.
Para estos efectos,
se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de
utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en
operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen
de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de
bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes.
Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas
o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas
del bien o servicio;
c) Método de Costo
más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes
y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de
sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos
generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un
margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de
utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones
entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de
servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los
ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos
directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares,
sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de
División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a
cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas
de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos
efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de
la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables;
e) Método
Transaccional de Márgenes Netos:
Consiste en
determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las
partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el
que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de
rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre
costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y
f) Métodos
residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no
sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el
contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones
utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios
o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos
calificados el contribuyente deberá justificar que las características y
circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos
precedentes.
El contribuyente
deberá emplear el método más apropiado considerando las características y
circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en
consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de
los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso;
la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones
comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.
3.- Estudios o
informes de precios de transferencia.
Los contribuyentes
podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la
determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con
partes relacionadas.
La aplicación de
los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin
perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del
Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han
aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto
por los artículos 59 y siguientes del CódigoTributario. El Servicio podrá
requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que
sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes de
precios de transferencia.
Si el
contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones
con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades
normales de mercado, este último determinará fundadamente, para los efectos de
esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios
probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de
que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.
Determinados por el
Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o
las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o
los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que
correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
Cuando en virtud de
los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este
artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el
ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del
artículo 21.
En los casos en que
se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará
además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el
contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los
antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio
determinará mediante circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para
que la multa no sea procedente.
5.- Reclamación.
El contribuyente
podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades
asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos,
intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido
en el Libro III del Código Tributario.
6.- Declaración.
Los contribuyentes
domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes
relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales
a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración
con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución.
En dicha
declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los
contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones
tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para
la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de
sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo
empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo
96 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta
declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará
con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no
podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio
del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital
efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido
por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración
presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme
a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del
Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo,
o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez,
prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración.
La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de
fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código
Tributario.
7.- Acuerdos
anticipados.
Los contribuyentes
que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un
acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la
forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente
interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las
operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado
y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación
o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia
en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este
artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio
exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni
admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la
solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un
acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente
autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en
que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales
intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar
anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las
respectivas operaciones. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo
deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El
Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a
través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
El acuerdo
anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones
llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la
solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o
renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando
corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.
El Servicio deberá
pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a
la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro
del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto
a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime
necesarios para resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del
plazo señalado, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo
este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo
del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida
en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la
solicitud.
El Servicio podrá,
en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud
del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente
falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias
esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o
renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo
anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad
maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias
esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado,
señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado
sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han
tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el
acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo
cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la
solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de
suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando
la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el
contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la
o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será
reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación
o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean
consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte,
el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito
cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias
esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o
renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido
mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca
mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde
la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones
del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.
La presentación de
antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que
haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la
forma establecida por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del
Código Tributario.
Una vez suscrita el
acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se
encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no
podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos
por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre
que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados
por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.
Las actas de
acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido
suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo
35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la
publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales,
entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos
anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de
la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan,
mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes
socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan
autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de
ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y
diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se
trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales,
caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior
es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones
cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior
a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar
y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su
derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el
contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos
respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido
reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio
girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se
habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro
señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el
contribuyente se haya desistido de ella.
8.- Ajuste
correspondiente.
Los contribuyentes
podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como
del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las
operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los
ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los
cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación
internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan
deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir
recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior,
cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá
acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse
definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución
administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las
operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos
contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser
presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de
todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que dé
cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años
contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país
los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o
rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o
parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste
de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible
con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso
administrativo o judicial alguno.
Cuando con motivo
de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente,
para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de
acuerdo al
porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del
impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su
devolución.”.
17) Introdúcense
las siguientes modificaciones a partir del 1 de enero de 2013, respecto de los
impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario que graven las
rentas percibidas o devengadas según corresponda, a contar de esa fecha:
a) Reemplázase la
escala de tasas establecida en el inciso primero, del número 1, del artículo
43, por la siguiente:
“Las rentas que no
excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este
impuesto;
Sobre la parte que
exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%;
Sobre la parte que
exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%;
Sobre la parte que
exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;
Sobre la parte que
exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%;
Sobre la parte que
exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%;
Sobre la parte que
exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35,5%; y,
Sobre la parte que
exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.”.
b) Reemplázase la
escala de tasas contenida en el artículo 52, por la siguiente:
“Las rentas que no
excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que
exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;
Sobre la parte que
exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;
Sobre la parte que
exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;
Sobre la parte que
exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;
Sobre la parte que
exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%;
Sobre la parte que
exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35,5%; y,
Sobre la parte que
exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.”.
18) Sustitúyese el
artículo 47, a partir del 1 de enero del 2012, y por las rentas percibidas a
contar del año comercial 2012, por el siguiente:
“Artículo 47.- Los
contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o
en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o
pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del
artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas
que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre
y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Estos
contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias
que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente
en conformidad al número 5, del artículo 65.
Los demás
contribuyentes del impuesto del número 1º, del artículo 43, que no se
encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni
a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido
otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación
anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo
procedimiento descrito anteriormente.
Para la aplicación
de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán
en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos
según el artículo 75.
La cantidad a
devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos
precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá
por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
Se faculta al
Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha
declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del
impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.”.
19) Modifícase el
artículo 54, del siguiente modo:
a) Reemplázase el
párrafo tercero, del número 1º, por el siguiente:
“Las cantidades a
que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21,
en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto
de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10%
sobre la citadas partidas.”.
b) Suprímese en el
inciso sexto, del número 1º, la expresión “y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción
de su inciso primero, 70 y 71”, e inclúyese la palabra “presuntas” a
continuación de la expresión “el total de sus rentas”.
c) Elimínase en el
inciso octavo, del número 1º, la expresión “y en el inciso penúltimo del
artículo 41”.
d) Modifícase el
inciso tercero, del número 3º, reemplazando la expresión “Sin embargo,
tratándose”, por la palabra “Tratándose”; y suprimiendo a continuación de la
primera coma (,), la palabra “sólo” y la expresión “, salvo en el caso que las
rentas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta,
tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario
correspondiente”.
e) Reemplázase en
el párrafo quinto del número 3º, la expresión ‘‘refiere el inciso primero’’,
por: “refieren los literales i) al iv), del inciso tercero”.
20) Modifícase el
artículo 55, de la siguiente forma:
a) Suprímese en la
letra a), la expresión “Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en
las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “las
deducciones indicadas”, por “la deducción indicada”.
21) Incorpórase, a
partir del 1 de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse
desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:
“Artículo 55 ter.-
Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el
establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como
crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento
por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga
en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial
y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de
sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte
escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente
relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará
conforme a las reglas de los siguientes incisos.
Sólo procederá el
crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado
de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso
anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento
justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados
en un reglamento del Ministerio de Educación.
La suma anual de
las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos,
no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al
término del ejercicio.
Para los efectos de
la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con
el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar
deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la
unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo
del impuesto.
Para la aplicación
de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad
con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos
retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4
unidades de fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo
ejercicio.
Cuando con motivo
de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el
todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados
por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se
refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el
artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que
señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo
excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún
otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Las instituciones
de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que
imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y
documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por
los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.”.
22) Agrégase en el
inciso tercero del artículo 56, a continuación de la expresión “respecto de las
cantidades efectivamente gravadas en primera categoría”,
la expresión “o del
indicado en el Nº 2 de este artículo,
respecto de las
cantidades señaladas en el inciso tercero, del Nº 3 del artículo 54”.
23) Agrégase en el
inciso primero del artículo 57, a continuación de la expresión “sociedades
anónimas”, la siguiente: “o derechos en sociedades de personas”.
24) Modifícase el
artículo 58, de la siguiente forma:
a) Introdúcense en
el número 1), las siguientes enmiendas:
i) Suprímese la
expresión “extranjeras” que sigue a continuación de la palabra “naturales”.
ii) Reemplázase la
expresión “de fuente chilena”, por “atribuibles a estos”.
b) Elimínanse en el
numeral 2), los incisos tercero y cuarto, a contar de la fecha de publicación
de la presente ley en el Diario Oficial.
c) Agrégase, a
contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el
siguiente número 3):
“3) También pagarán
el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no
residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas,
títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta
gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de
aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en
ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en
plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de
los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la
letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción
correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la
enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de
las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la
proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que
normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos
subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a),
del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que
ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en
el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones,
cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los
activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de
los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación
correspondiente.
El costo tributario
de los activos subyacentes situados en Chile, será aquel que habría
correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran
enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de
establecimiento permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del
inciso tercero, del artículo 10, el costo tributario corresponderá al capital
propio determinado según balance al 31 de diciembre del año anterior a la
enajenación, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribución
desde la agencia.
Cuando no se
acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones,
cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio
determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b)
precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad
de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente
indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda
nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para
tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A.
Este impuesto
deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en
el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65,
número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán,
a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo
dispuesto en el artículo 69 Nº 3. No se aplicará lo establecido en este inciso,
cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme
a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74.
En caso que el
impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio,
con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y
girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o
derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera.
El Servicio podrá
exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad
constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que
establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de
enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente
en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el
inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que
requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número.
Con todo, el
enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto
establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada
conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría
correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes
situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra
a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada,
por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se
aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran
sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes,
incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la
existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación
tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.”.
25) Agrégase en el
inciso primero del artículo 59, a continuación de la expresión “Propiedad
Intelectual”, y antes del punto seguido que viene luego de ella, la siguiente
expresión: “, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso
de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que
los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el
uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación
con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán
exentas de este impuesto”.
26) Suprímese en el
inciso primero del artículo 60, la palabra “extranjeras”.
27) Derógase el
artículo 61.
28) Modifícase el
artículo 62, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en
el inciso primero, la expresión “los artículos 60 y 61”, por “el artículo 60”.
b) Sustitúyese el
inciso cuarto, por el siguiente:
“Se incluirán las
cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del
artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose
con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto
equivalente al 10% sobre las citadas partidas.”.
c) Modifícase el
inciso quinto, reemplazando la expresión “de los artículos 60, inciso primero,
y 61”, por “del artículo 60, inciso primero”; suprimiendo la expresión “el
Impuesto de Primera Categoría y”; y sustituyendo la expresión “pagados,
comprendidos”, por “pagada, comprendida”.
d) Elimínase en el
inciso octavo, la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.
29) Reemplázase en
el artículo 63, a continuación del guarismo 58, la expresión “, 60 inciso
primero y 61”, por “y 60 inciso primero”.
30) Sustitúyese en
el número 5, del artículo 64 ter, el guarismo “38” por la expresión “41 E”.
31) Modifíquese el
artículo 65, del siguiente modo:
a) Reemplázase en
el número 3º, la expresión “de diez unidades tributarias anuales”, por “del
límite exento que establece el artículo 52”,
b) Reemplázase en
el número 4º, la expresión “los artículos 60 inciso primero y 61”, por “el
artículo 60, inciso primero”, y
c) Modifícase el
número 5º, agregando a continuación de la expresión “contribuyentes del
artículo 47,”, las siguientes expresiones: “inciso primero y tercero, aunque en
este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar,
presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas”; y suprimiendo la
expresión “salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de
conformidad al inciso final del citado artículo”.
32) Sustitúyese el
número 4º, del artículo 74, por el siguiente:
“4º.- Los
contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional
de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención
deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo
63.
El monto de lo
retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que
declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas
por la retención.
Con todo, podrá no
efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al contribuyente
obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de
la letra A) del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y
requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la
sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a
la sociedad fuente del retiro.
En este caso, si
dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los
requisitos que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere
efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que
se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a
aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra
del contribuyente que efectuó el retiro o remesa, sea con cargo a las
utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.
Tratándose de la
remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas
o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades
determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa
del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere.
Si la deducción del
crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente,
la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto
Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido
indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir
contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que
deba presentar la sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice
de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes
anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la
sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
Igual obligación de
retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a
disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones
señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo
17.
Tratándose de
operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la
tasa provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción
alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en
el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría
sobre dicho mayor valor.
Sin perjuicio de la
declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante
podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del
plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca
mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor
valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud
deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos
los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará
sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en
que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes
que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia
en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio.
Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá
que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de
la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando
el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se
hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de
retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días
hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el
cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este
plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido
el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en
esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de
acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que
los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos,
caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme
a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.
Tratándose de
operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de Primera Categoría y Adicional, la
retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las
tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de
enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior,
paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio
o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a
impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre
dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de
los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o
cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar
en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de
esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si
con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los
impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de
presentar la referida declaración anual.
En todo caso, podrá
no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el
Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos
aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el
contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan
a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos
respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para
el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite
fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente
obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el
beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que
establece el artículo 100 de la ley Nº 18.045, será responsable del entero de
la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a
repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.
No obstante lo
dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen,
distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades
a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de
países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación
Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo
deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa
inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las
retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en
el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad
les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad
Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare
en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de
esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a
la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio
así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga
la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso
particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del
respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la
efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de
acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad,
se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o
cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley Nº 18.045,
dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o
parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en
contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.
En el caso de las
cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del
artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una r etención
anual del 35% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los
artículos 65, Nº 1 y 69.
Tratándose de las
enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número
3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos,
efectuarán una retención del 20% sobre la renta gravada determinada conforme a
la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad
a los artículos 65, Nº 1 y 69.”.
33) Suprímese en el
artículo 75, la expresión “, con excepción de las sumas retenidas por concepto
del impuesto contemplado en el artículo 43, Nº 1”.
34) Sustitúyese en
el inciso primero del artículo 79, la frase “cantidades a que se refiere el
inciso primero del artículo 21, se
declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los
artículos 65, Nº 1, 69 y 72.”, por la siguiente: “cantidades a que se refieren
los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a
que se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y
pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y
72.”.
35) Modifícase el
artículo 84, de la siguiente forma:
a) Agrégase en la
letra e), a continuación de la expresión “mencionados en dicha disposición”, la
expresión “sujetos al régimen de renta presunta”.
b) Modifícase el
inciso final, agregando a continuación de la expresión “41 A”, la expresión “,
41 C”; y reemplazando la expresión “refiere el inciso sexto del artículo 15”,
por “refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15”.
36) Elimínase en el
inciso primero, del número 2), del artículo 107, la expresión “de ambos tipos
de fondos,”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir de
la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del
artículo 1º, de esta ley, que modifica las escalas de tasas establecidas en los
artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1) Agrégase en el
número 7, de la letra E del artículo 12, a continuación de la expresión
“establecido en el artículo 59 de la misma ley”, la siguiente: “, salvo que
respecto de estos últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de
una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para
evitar la doble imposición en Chile”.
2) Suprímese en el
artículo 37, la letra h).
Artículo 3º.- Introdúcense, a partir del 1 de enero de
2013, las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas:
1) Modifícase el
número 3), del artículo 1º, del siguiente modo:
a) Sustitúyense en
el inciso primero los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “0,033%” y “0,4%”,
respectivamente, y b) Sustitúyese en el inciso segundo, el porcentaje “0,25%”
por “0,166%”.
2) Modifícase el
número 2 del artículo 2º, del siguiente modo:
a) Reemplázase en
el inciso primero, el porcentaje “0,25%”, por “0,166%”;
b) Reemplázase en
el inciso segundo, el porcentaje “0,05%” por “0,033%”, y
c) Reemplázase en
el inciso tercero el porcentaje “0,6%” por “0,4%”.
3) Reemplázanse en
el inciso segundo del artículo 3º, los porcentajes “0,05%” y “0,6%”, por
“0,033%” y “0,4%”, respectivamente.
Artículo 4º.- Introdúcense en la ley Nº 20.455, que modifica
diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de
la reconstrucción del país, las siguientes enmiendas:
1) Derógase la
letra b), del artículo 1º.
2) Lo dispuesto en
el artículo 1º transitorio, regirá en lo que corresponda, hasta el último día
del mes anterior al mes en que la presente ley se haya publicado en el Diario
Oficial, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa fecha.
Artículo 5º.- Amplíase, hasta un máximo de treinta y seis meses,
en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192
del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar
facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos
girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa
o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este
artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario
Oficial o del primero de septiembre de 2012, si ello fuere anterior. La primera
de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el
convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto
total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto
mayor.
Artículo 6º.- Sustitúyese en el inciso primero, del artículo 4º,
del decreto ley Nº 828, de 1974, que establece normas para el cultivo,
elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, el guarismo
“0,0000675” y el porcentaje “62,3%”, por “0,000128803” y “60,5%”,
respectivamente.
Artículo 7º.- Créase un Fondo Especial para la Educación,
en adelante el “Fondo para la Educación”, destinado a complementar el
financiamiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Partida del
Ministerio de Educación de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Serán
usos preferentes de los recursos del Fondo para la Educación, los destinados a
educación pre-escolar, subvención escolar preferencial y becas y créditos para
educación superior.
El Fondo para la
Educación se constituirá con uno o más aportes provenientes de liquidación de activos
del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social,
hasta completar cuatro mil millones de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (USD$ 4.000.000.000), los que deberán ser transferidos
completamente, a más tardar, el 31 de diciembre del año 2013. También formará
parte de este Fondo para la Educación, la rentabilidad que genere la inversión
de los recursos del mismo.
Los recursos del
Fondo para la Educación podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y
contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.128. Tratándose de
operaciones que consten en contratos de derivados, tales como canjes o futuros,
éstas no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las
normas del Título IV del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Mediante Reglamento
dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 120 días siguientes a la publicación
de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos,
procedimientos, límites y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos
del Fondo para la Educación, los que podrán ser utilizados a partir del año
2014.
Artículo 8º.- La
presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial
de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.
Disposiciones
transitorias
Artículo primero.-
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por el artículo 1º de esta ley, se aplicarán las siguientes reglas a las
situaciones que a continuación se indican:
a) El crédito
establecido en el artículo 55 ter incorporado a la Ley sobre Impuesto a la
Renta por el número 21) del artículo 1º de la presente ley, regirá en el año
tributario 2013 por un monto de 1,76 unidades de fomento en caso que se cumpla
con los requisitos establecidos en dicha disposición. Además, el reglamento
señalado en dicho artículo será dictado dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de publicación de la presente ley.
b) Los derechos en
sociedades de personas adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley que, con posterioridad a ella, enajenen los socios de sociedades de
personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa
o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del
valor de costo de adquisición de tales derechos, los valores de aporte,
adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan
pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día
del mes anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último
día del mes anterior a la enajenación.
c) La tasa del
Impuesto de Primera Categoría en carácter de único establecido en el artículo
17 número 8) de la Ley sobre Impuesto a la Renta será de un 20% respecto de las
rentas generadas a contar del 1 de septiembre del año anterior a la entrada en
vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1º de
esta ley, que rebaja las escalas de tasas establecidas en los artículos 43
número 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igual tasa se aplicará
respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del
término de giro del contribuyente que se haya producido a partir de la fecha de
publicación de la presente ley o del primero de septiembre de 2012, si fuere
anterior.
d) Para los efectos
de determinar los pagos provisionales en conformidad a la letra a), del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los ingresos brutos
obtenidos a partir del mes de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial y hasta el 31 de marzo de 2013, el porcentaje aplicado sobre los
ingresos brutos del mes de agosto de 2012, se ajustará multiplicándolo por el
factor 1,081.
e) Para efectos de
la retención provisional de impuesto establecida en el inciso segundo del
artículo 74, Nº 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del Impuesto de
Primera Categoría será de 20% a contar de la vigencia del número 7), letra a),
del artículo 1º de esta ley.
Artículo segundo.-
Para la aplicación de la exención del artículo 24, Nº 17, del decreto ley Nº
3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a
contar de la vigencia del artículo 3º de la presente ley, destinadas a pagar
préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,4%.
Para la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 2º bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de
impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la
fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Artículo tercero.-
Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un
reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al
último día del mes en que esta ley sea publicada en el Diario Oficial, se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros
a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo Nº 212, de
1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad
de éstos de conformidad al artículo 72, del citado decreto supremo. En caso que
el propietario haya cedido el uso, a título oneroso, del automóvil de alquiler
respectivo a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente,
circunstancias que deberán ser acreditadas fehacientemente con la documentación
respectiva ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso
aludido será pagadero exclusivamente a dichos choferes y no al propietario.
Para establecer la forma en que el reembolso será distribuido en caso de
existir más de un chofer respecto de un mismo automóvil, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento, el que será suscrito por
el Ministro de Hacienda.
Igualmente, tendrán
derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de
vehículos del transporte remunerado de escolares que, a la misma fecha antes
señalada, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte
Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo Nº 38, de 2003, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso que el propietario del
vehículo de transporte remunerado, haya cedido el uso, a título oneroso, del
mismo a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente, circunstancias
que deberán ser acreditadas fehacientemente con la documentación respectiva
ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso aludido
será pagadero exclusivamente a dichos choferes y no al propietario. Para
establecer la forma en que el reembolso será distribuido en caso de existir más
de un chofer respecto de un mismo automóvil, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones dictará un reglamento, el que será suscrito por el Ministro
de Hacienda.
Para los
propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso primero, o los
choferes, según sea el caso, el monto del reembolso será el equivalente a
cuatro unidades tributarias mensuales a la fecha de pago por una sola vez y por
cada automóvil de alquiler. En el caso de los empresarios de transporte remunerado
de escolares, o los choferes, según sea el caso, el reembolso será de dos
unidades tributarias mensuales por una sola vez y por cada automóvil de transporte
remunerado de escolares. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.
El reembolso se
efectuará de conformidad a las reglas siguientes:
1. Tratándose de
los automóviles de alquiler, el reembolso será equivalente a cuatro unidades
tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de
la presente ley.
En el evento que,
con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se haya cancelado la
inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso
primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis
del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará
al propietario o chofer del vehículo, según corresponda, que ingresa al
registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se
encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el
reglamento a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, al momento
de solicitar el reembolso.
2. En el caso de
los vehículos del transporte remunerado de escolares, el reembolso será
equivalente a dos unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes
siguiente al de publicación de la presente ley.
Para acceder al
reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de alquiler deberán
permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al
momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos
del transporte remunerado de escolares o sus choferes, según corresponda,
deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso
segundo de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso,
haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.290, de Tránsito,
el permiso de circulación correspondiente al año 2012.
Dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministro de Hacienda
dictará un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que
establecerá el procedimiento de pago del reembolso por parte del Servicio de
Tesorerías. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo, vale vista bancario
o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el
beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y
las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso
respectivo, los que podrán incluir,
entre otros, la exhibición del permiso
de circulación
correspondiente al año 2012, el certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de
revisión técnica y de emisión de gases vigentes.
El mayor gasto que
represente la aplicación de este artículo, se financiará con cargo a la Partida
Presupuestaria del Tesoro Público.”.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a
Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de
Hacienda.
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