martes, 4 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ EN FALLO DIVIDIDO AL SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA A INDEMNIZAR A MADRE DE LACTANTE QUE FALLECIÓ POR SOBREDOSIS MORFINA

   La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena al Servicio de Salud de Atacama pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por los errores en el tratamiento médico aplicados a menor edad, quien falleció producto de la administración excesiva de morfina, ratificando la responsabilidad del servicio en la administración de una dosis de morfina mayor a la recomendada al hijo de la demandante, realizada en el Hospital Regional de Copiapó, en 2005, la que causó severas secuelas que derivaron en la muerte del niño, en 2012.

   Sostiene el fallo  "Que los jueces de ambas instancias concluyeron que el agravamiento y posterior deceso del paciente tuvieron una relación directa con las maniobras médicas practicadas, las que revelan un actuar temerario al suministrarse morfina, e irreflexivo frente a las dosis y efectos colaterales aparejados al uso de ese medicamento, además de constatarse una acción médica retardada ante los cambios de salud que presentaba el lactante. Es por ello que los referidos magistrados coinciden que el paciente recibió una atención médica deficiente que denota una grave imprudencia y falta de pericia en el actuar del equipo médico que lo atendió, comportamiento que es calificado como constitutivo de falta de servicio por la jueza a quo, y como de incumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios médicos por los jueces del tribunal de alzada".

   Resolución que agrega: "La situación planteada por la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y encontrándose demostrado el mal funcionamiento del Servicio de Salud Atacama que ha causado los daños alegados, hace que deba tenerse por configurada en el presente caso la falta de servicio en los términos de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575".

   "… cabe aplicar el plazo extintivo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, el que debe contarse desde que se produce la intervención médica que provoca en el paciente un paro cardio respiratorio con secuelas neurológicas irreversibles, esto es, el día 12 de marzo de 2005. En seguida, habiendo sido notificada la demanda el 29 de octubre de 2009, había transcurrido el plazo de cuatro años al practicarse esta diligencia y, por tanto, la acción prescribió", concluye.

   Sin embargo, agrega el fallo que la acción prescribió sólo en lo referido a la madre de la víctima como demandante, mas no respecto del menor, pues por su condición de menor de edad el plazo de prescripción se hallaba suspendido por lo que tratándose de él como actor (en cuyo nombre también accionó la madre) no operó tal prescripción y la demanda fue en ese sentido, presentada oportunamente.

   TEXTO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 3 de octubre de 2014

PUBLICADA Y VIGENTE EN CHILE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA N°20.780 QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO

   La ley N°20.780 de Reforma Tributaria fue publicada el 29 de septiembre de 2014 y se encuentra vigente, en lo general, desde el 1° de octubre de 2014.

   Dicho cuerpo normativo contempla en lo formal, modificaciones en una serie de disposiciones legales de naturaleza tributaria, como la ley de la Renta, del IVA, el Código Tributario, etc. Asimismo, las disposiciones transitorias contenidas en él, reglamentan pormenorizadamente una serie de instituciones del sector, aparte de establecer para ciertos casos normas especiales de vigencia.

   A continuación, un enlace que conduce al texto completo de esta importante ley. Adicionalmente, está disponible otro enlace que incluye el texto íntegro de la sentencia del Tribunal Constitucional que se pronunció sobre la constitucionalidad del presente cuerpo legal.

   REFORMA TRIBUTARIA 2014

   SENTENCIA TRIB. CONST. ACERCA CONSTITUCIONALIDAD REF. TRIBUTARIA

   Fuentes: Diario Oficial de Chile y Tribunal Constitucional de Chile

domingo, 24 de agosto de 2014

SEGUIMIENTO A REFORMA TRIBUTARIA DE CHILE: OFICIO CON TEXTO APROBADO POR EL SENADO QUE PASA A TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL A LA CÁMARA

   El Senado con fecha 20 de agosto de 2014 envió a la Cámara Oficio que contiene su aprobación al proyecto de ley de Reforma Tributaria, pero con los ajustes que allí se formulan.

   Comienza así el Tercer Trámite Constitucional del proyecto, ahora de vuelta a la cámara de origen, esto es, la Cámara de Diputados.

   VER TEXTO OFICIO CON APROBACIÓN DEL SENADO Y AJUSTES

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

viernes, 22 de agosto de 2014

SE PUBLICÓ EN CHILE LA LEY 20.766 SOBRE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE RAZÓN Y REGISTRO ELECTRÓNICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

   Adaptándose a los actuales requerimientos de la tecnología, esta ley 20.766 permite que en la Contraloría General de la República el trámite de toma de razón y el registro pueda efectuarse mediante la utilización de documentos y firmas electrónicas.

   Para el efecto descrito, el Contralor está facultado para disponer las medidas que allí se indican, y todo, en relación con lo dispuesto en la ley 19.799 sobre Documentos electrónicos, Firma electrónica y Servicios de certificación de dicha firma.

   En lo formal, la ley debió introducir nuevos artículos a la ley orgánica de la Contraloría General de la República.

   En relación con esta materia, cabe consignar que se dictó además por el ente contralor la Resolución 457 Exenta publicada el 25 de julio de 2014, que dispuso el registro electrónico de decretos alcaldicios en ciertas materias.

   A continuación, se ofrece el texto íntegro de la ley 20.766. Asimismo, está disponible el vínculo para obtener el texto actualizado y refundido de la ley 10.336, Orgánica de la Contraloría que incluye las modificaciones de la ley 20.766. Finalmente, también el texto íntegro de la citada Resolución 457 Exenta de 2014 de la Contraloría.



LEY 20.766
PROCEDIMIENTO DE TOMA DE RAZÓN Y REGISTRO ELECTRÓNICOS

(Publicado en Diario Oficial 23 julio 2014)

        Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Incorpórase a continuación del artículo 10º de la ley Nº10.336, que fija la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto supremo Nº2.421 del Ministerio de Hacienda, de 1964, lo siguiente: 

   "Artículo 10º A. La toma de razón y el registro podrán realizarse a través de técnicas, medios y procedimientos que consideren el empleo de documentos y firmas electrónicas. El Contralor General establecerá, mediante resolución, los actos administrativos cuya toma de razón o registro podrán efectuarse electrónicamente y los servicios que, previo convenio, someterán tales actos a dicha tramitación. También determinará los medios de verificación y la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que precisen los actos administrativos antes señalados. Asimismo, dispondrá el tipo de comunicación, formas y demás materias que requieran la toma de razón o registro electrónicos, pudiendo incluir para determinados actos sistemas automatizados que los realicen. 
     La toma de razón y el registro electrónicos deberán ajustarse a la normativa técnica establecida en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

   Artículo 10º B. Para la toma de razón o registro que empleen firma electrónica, los requisitos que deban cumplir los actos administrativos se verificarán mediante consulta en línea a registros o bancos de datos que permitan su tratamiento. 
     Si la consulta en línea indicada en el inciso anterior no fuere posible, la existencia de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de tales requisitos será verificada y certificada por el ministro de fe designado para estos efectos por el respectivo jefe superior del servicio. Realizadas las correspondientes verificaciones y certificaciones por el ministro de fe, los mencionados antecedentes serán digitalizados e incorporados al procedimiento de toma de razón o registro electrónicos correspondiente. El ministro de fe que certificare antecedentes inexistentes, notoriamente falsos o ilegibles, o a los que les falten los requisitos o formalidades legales para su validez, incurrirá en responsabilidad administrativa por infracción grave al principio de probidad, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
     Tratándose del requisito establecido en la letra c) del artículo 12 de la ley Nº18.834, se presumirá su cumplimiento, debiendo el interesado acompañar el certificado emitido por un prestador institucional de salud dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de razón o registro electrónicos del respectivo acto administrativo. El ministro de fe del servicio deberá certificar el cumplimiento de esta obligación, debiendo archivarse ambos certificados junto al resto de los antecedentes que conforman el expediente, físico o electrónico, si corresponde. Transcurrido el plazo señalado sin haberse cumplido la obligación precedente, el servicio deberá dejar sin efecto el acto administrativo correspondiente.
     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Contralor General, previa resolución fundada y existiendo situaciones excepcionales que lo ameriten, podrá requerir que se le envíen a toma de razón o registro, en soporte papel, alguno de los actos sometidos a tramitación electrónica o sus antecedentes.

   Artículo 10º C. Efectuado el trámite de toma de razón o registro electrónico mediante el uso de firma electrónica, el servicio deberá mantener archivados en soporte papel los documentos o certificados oficiales que fueron digitalizados para estos efectos, pudiendo mantenerlos exclusivamente en soporte digital cuando éstos se ajusten a la normativa vigente sobre digitalización de documentos. 
     El Contralor General, en casos excepcionales, podrá disponer que un determinado servicio mantenga archivados en soporte papel los antecedentes mencionados en el inciso precedente.

   Artículo 10º D. Sin perjuicio de la toma de razón o registro electrónicos, el Contralor General, en ejercicio de sus atribuciones, podrá realizar posteriormente la verificación de antecedentes de los actos administrativos sometidos a este sistema de tramitación electrónica. 


     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio del artículo siguiente.

   Artículo segundo.- Desde la entrada en vigencia de la presente ley, todos los órganos de la Administración del Estado deberán realizar el trámite de registro de los actos administrativos en materias de personal, exentos de toma de razón, a través del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), plataforma web de la Contraloría General de la República.
     Por su parte, los actos administrativos en materias de personal afectos al control de legalidad de la citada entidad fiscalizadora, serán tramitados mediante el referido sistema, debiendo los órganos de la Administración someterse a éste dentro del plazo máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.".


   Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 11 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.



     Tribunal Constitucional

   Proyecto de ley sobre procedimiento de toma de razón y registro electrónicos, contenido en el Boletín Nº 9173-07

   La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad del mismo y por sentencia de 1 de julio de 2014, en los autos Rol Nº 2672-14-CPR,

   Se declara:

     1. Que las normas contenidas en el artículo 10º A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, son constitucionales.
     2. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 10º B, 10º C, 10º D y primero y segundo transitorios del proyecto de ley bajo análisis, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.

     Santiago, 1 de julio de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.


Normas Relacionadas




   Fuente:Diario Oficial de Chile

martes, 8 de julio de 2014

REFORMA TRIBUTARIA DE CHILE 2014: SE FIRMÓ PROTOCOLO DE ACUERDO ENTRE OFICIALISMO Y OPOSICIÓN

   La noche de este 08 de julio de 2014, se firmó el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno y la Oposición respecto de la Reforma Tributaria, en el que se convino un solo criterio respecto de materias como Renta Atribuida voluntaria, Tasa del Impuesto a la Renta, respecto del Servicio de Impuestos  Internos, etc.

   A continuación, un enlace con el texto completo de dicho acuerdo.

   PROTOCOLO DE ACUERDO REFORMA TRIBUTARIA 2014

   Fuente: CNN Chile

lunes, 14 de abril de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIÓ SOBRE RETENCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA POR NO PAGO DE CRÉDITO UNIVERSITARIO

   Un particular solicitó a la Contraloría pronunciarse sobre la retención de  devolución del impuesto a la renta, con motivo de existir una deuda por concepto de Crédito Solidario con la Universidad Austral de Chile, el que la solicitante especifica no fue utilizado.

   Al respecto, el órgano fiscalizador precisó que “el Ministerio de Educación manifestó que la peticionaria se acogió al sistema de reprogramación que previene la ley N° 19.083, ante lo cual no debía pagar más de un 5% de sus ingresos del año inmediatamente anterior, pudiendo incluso acumular lo debido para el periodo siguiente si sus recursos eran inferiores a dos sueldos mínimos mensuales. Sin embargo, dicho beneficio requería que la favorecida hubiera efectuado la declaración de impuestos correspondiente a las cuotas acordadas, cuestión que al no ocurrir, hizo exigible el total de la obligación”.

   Asimismo, agregó que, según “el certificado de situación emitido por el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Austral de Chile, de fecha 3 de octubre de 2012, aparece que luego de reprogramar lo debido acorde con la citada ley N° 19.083, la señora Neira Rebolledo pagó las cuotas correspondientes entre 1991 a 1996, adeudando las de los años 1997 al 2000, época en que la recurrente se encontraba en el extranjero, dejando de informar sus ingresos a contar de la primera de estas últimas anualidades, por sí o a través de mandatario, por lo que se le hizo exigible la totalidad de la deuda, pasando a ser incorporada en la nómina de deudores morosos que mantiene la aludida casa de estudios”.

   En tal sentido, concluye la CGR que el actuar de la Tesorería General de la República al retener las devoluciones anuales de impuestos respecto de la interesada por los períodos indicados se ajustó a derecho, desestimando su reclamo.


   VER TEXTO COMPLETO DICTAMEN CONTRALORÍA


Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 10 de abril de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE: REQUISITOS PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (FALLO DE 15 ENERO 2014)

   La Corte Suprema de Chile, conociendo de una causa tributaria, se pronuncia respectos de los requisitos que se deben cumplir para hacer aplicable el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

   En lo pertinente, dice el Máximo Tribunal: “Según esta disposición para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones: que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos respecto de los cuales la ley impone dicha presentación; o que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Por ser esta una norma de excepción hay que aplicarla restrictivamente y por lo tanto, si se trata de la declaración maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Pero, además, es condición que la falsedad esté vinculada directamente con los tributos que de alguna manera se pretenden eludir.”

   FALLO DE CASACIÓN Y SENTENCIA DE REEMPLAZO AQUÍ


Fuente: Consejo de Defensa del Estado de Chile






martes, 8 de abril de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE DETERMINÓ QUE TÉRMINO DE CONTRATO A PLAZO FIJO DE CIERTO FUNCIONARIO SE AJUSTA A DERECHO

   Se solicitó a la Contraloría pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión de Carabineros de Chile, de no renovar el contrato del consultante.

   En su dictamen, expuso la CGR que la normativa acota la duración como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. Agrega luego que se ha determinado en la variada jurisprudencia, que compete a la autoridad pertinente determinar la prórroga de una designación, sin que a la Contraloría le corresponda ponderar aquello, además que el vencimiento del plazo de la contrata produce el término de los servicios del empleado de que se trate, no siendo necesario expresar los motivos de dicha decisión.

   Mayores antecedentes en el texto del Dictamen.

   TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN 23.455


Fuente: Diario Constitucional de Chile



TEXTO COMPLETO DEL MENSAJE Y PROYECTO DE LEY REFORMA TRIBUTARIA DE CHILE INGRESADO POR EL EJECUTIVO EL DÍA 02 DE ABRIL DE 2014

   A continuación, ofrecemos el texto completo del Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, ingresado en la Cámara de Diputados por el Ejecutivo con fecha 02 de abril de 2014, Número de Boletín 9290-05 del Poder Legislativo.


  Cabe agregar que el presente Proyecto es de urgencia simple y se encuentra en su Primer Trámite Constitucional, pasando a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.


   MENSAJE Y TEXTO COMPLETO AQUÍ


   Fuente: Congreso Nacional de Chile 


miércoles, 5 de marzo de 2014

LEY 20.732 QUE REBAJA IMPUESTO TERRITORIAL A CIERTOS ADULTOS MAYORES (PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL CHILE DE 05 MARZO 2014)

LEY N° 20.732

REBAJA EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A PROPIEDADES DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley: 


Artículo 1º.- En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 

2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja.

3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 

5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor.

6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.

Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general habitacional y las rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda.

En el caso de cónyuges que sean copropietarios de un inmueble que califique para la rebaja, para verificar el cumplimiento del requisito del número 6, deberá sumarse al avalúo fiscal del referido inmueble el de otros bienes raíces que los cónyuges posean en forma conjunta y los que cada uno posea en forma separada. Asimismo, en este caso, cada uno de los cónyuges deberá cumplir el requisito del límite de ingresos anuales indicado en el número 2. Si uno de los cónyuges supera dicho límite, el beneficio dispuesto en este artículo se otorgará al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, en forma proporcional, esto es: el importe anual de impuesto territorial que corresponda al inmueble respectivo se dividirá en función del porcentaje de derechos o cuotas que cada uno de los cónyuges tenga en el inmueble referido. La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto, deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.

Igual beneficio y aplicando las mismas reglas indicadas en el inciso anterior para la aplicación del beneficio en forma proporcional, tendrá el cónyuge sobreviviente que habite el inmueble respectivo, sea que lo posea a título de usufructuario o de comunero en conjunto con su hijo o hijos de 24 años de edad o mayores, en la medida que cumpla con los requisitos precedentes, sin que sea aplicable la antigüedad de dos años establecida en el número 3. En este caso, para efectos de los requisitos establecidos en los números 5 y 6, no se sumarán los avalúos de los bienes raíces de cualquier clase o serie que el o los hijos del cónyuge sobreviviente pudieren poseer, ni serán considerados dichos bienes para la aplicación de la rebaja establecida en este artículo. Si el o los hijos son menores de 24 años de edad y se encuentran estudiando, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a gozar de la totalidad del beneficio y no en forma proporcional.

El beneficio que se establece en este artículo se aplicará respecto de la tercera y cuarta cuota del impuesto territorial del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos para su obtención, y por la primera y segunda cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente.

El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial, la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o que no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio que se establece en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio que corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido Servicio determine mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso deberán ser dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974:

1) Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido: 

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "del mes siguiente al de" por "de los ciento ochenta días siguientes a" y agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte: "Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.".

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "sólo podrá" por "y la reposición, en su caso, sólo podrán".

c) Intercálase en el inciso final, entre la palabra "reclamación" y las expresiones "que se fundare", la frase "o la reposición".

2) Reemplázanse en el artículo 150 la expresión "a los artículos 28º., 29º., 30º. y 31º." por "con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V"; el guarismo "30" la segunda vez que aparece, por "90", y agrégase la siguiente oración final, a continuación del punto aparte: "Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- El beneficio que se establece en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las cuotas de impuesto territorial que se giren desde el semestre siguiente al de su entrada en vigencia. Con todo, si la presente ley tiene vigencia con anterioridad al 30 de mayo de 2014, para el impuesto territorial que se devengue el año 2014, la rebaja establecida en esta ley regirá respecto de la primera y segunda cuota del impuesto territorial de dicho año, considerando la información que el Servicio del Impuestos Internos obtuvo en la Operación Renta 2013. En este caso, y para efectos de cumplir con el requisito establecido en el número 5 del artículo 1º de esta ley, se considerará el avalúo fiscal del inmueble vigente al 1º de julio de 2013.

Santiago, 20 de febrero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.


lunes, 3 de febrero de 2014

CORTE SUPREMA ACOGE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD

   Se dedujo recurso de apelación, por la parte reclamante, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 140, de 1 de abril de 2013, de la SEC.

   La Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación, acogió el arbitrio procesal, revocó el fallo del Tribunal de Alzada porteño y ordenó pronunciarse sobre el fondo del asunto, al señalar que “para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 dispone, en sus dos primeros incisos, que: Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado”.

   Agrega el máximo Tribunal que, “como se aprecia de la mera lectura del citado documento el Ordinario en cuestión no es un acto de mero trámite, pues por su intermedio se adopta una decisión que produce un efecto jurídico definitivo, en cuanto impone a Chilquinta Energía S.A. una determinada obligación de refacturación, de lo que se sigue que dicho acto administrativo sí puede ser objeto de la reclamación intentada en autos, motivo por el que se habrá de revocar el fallo apelado y se devolverán los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que se pronuncie acerca del fondo del asunto en disputa”, por ello “decisión que se funda, por una parte, en el carácter y naturaleza del recurso en comento y, por otra, en la propia petición formulada por Chilquinta Energía en su apelación, cual es que se instruya a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que “dicte sentencia que resuelva acerca del fondo del conflicto que fue sometido a su conocimiento y resolución”.

   La sentencia se acordó con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien consideró “que la ley procesal no ha establecido el reenvío sino a propósito del recurso de casación en la forma, de modo que, al conocer esta Corte del de apelación deducido en contra de la sentencia de autos, a ella corresponde emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto controvertido”.




Fuente: Diario Constitucional de Chile