lunes, 29 de abril de 2013

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAMINÓ QUE COBRO DE REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS PRESCRIBE EN EL PLAZO DE DOS AÑOS.


Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República por parte de un funcionario de la SEC que reclamó respecto de las remuneraciones que se le enteraron tras ejercer como subrogante del cargo de jefe del Departamento Técnico de Inspección de Electricidad, aduciendo que el monto que recibió no se ajustó a derecho.

En su informe, el organismo público manifestó que cualquier alegación respecto del pago de las aludidas rentas, se encuentra actualmente prescrita.

En su dictamen, el organismo de control sostuvo que, conforme al artículo 82 de la ley N° 18.834, el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. En tanto, expresó que el derecho al cobro del sueldo prescribe en el plazo de dos años desde la fecha en que se hubiere hecho exigible la suma respectiva.

En efecto, el peticionario ejerció la mencionada subrogancia entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2010, sin embargo sólo reclamó el pago de los estipendios el día 13 de febrero de 2013, resultando forzoso concluir que el derecho a su cobro se encuentra prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo que establece la normativa vigente sobre la materia.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.


miércoles, 10 de abril de 2013

CGR DICTAMINA QUE MINISTROS DE ESTADO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JURIDICIDAD Y PROBIDAD ADMINISTRATIVA.


Se solicitó al Contralor General de la República que emitiera pronunciamiento respecto de dos requerimientos. El primero, a petición del Diputado Hugo Gutiérrez quien solicitó que se investigara la asistencia de la Ministra del Trabajo y Previsión Social al lanzamiento de la campaña a reelección del Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio, como asimismo la aparición del entonces Ministro de Obras Públicas, en una gigantografía en la comuna de Iquique junto a un candidato a concejal.

Mientras que el segundo, fue remitido por el Prosecretario de la Cámara de Diputados a petición del diputado Gabriel Ascencio, en el cual se solicitó investigar la asistencia de un grupo de ministros en horas de la noche, donde habrían concurrido en sus respectivos vehículos institucionales, a una reunión en que fueron tratados temas ajenos a las tareas de cada repartición ministerial relativos a la contingencia electoral de la época. En ambos casos se alude que el actuar vulnera el deber de prescindencia política que a tales autoridades les impone la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Entidad de Control.
El ente de control requirió informe a todos los órganos y Ministros involucrados. Así, respecto del primer requerimiento, el Ministro del Trabajo y Previsión Social aclaró que concurrió al mencionado acto como particular, no valiéndose de su cargo, de su jornada de trabajo o de los bienes institucionales, por lo que no existió una contravención a la normativa vigente.
Por su parte, el Subsecretario de Obras Públicas expone que la imagen del ex Ministro Laurence Golborne no formó parte de la publicidad de ese Ministerio y tampoco se destinaron recursos públicos para el contenido, financiamiento e instalación de tal gigantografía, de modo que no se constituiría una infracción al principio de probidad administrativa. En cuanto al segundo requerimiento, los secretarios de estado expresaron que la actividad se enmarcó en la esfera de sus funciones, la que habrían llevado a cabo en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República.
Respecto a la primera solicitud, en su pronunciamiento el Contralor destacó que “tras su nombramiento por decreto supremo los Ministros de Estado pasan a ejercer una función pública en calidad de autoridades de gobierno”, quedando “obligados a respetar la normativa constitucional y legal en torno al principio de juridicidad, de probidad administrativa y de apoliticidad (dictámenes N°s. 48.097, de 2009, y 15.000 y 71.900, ambos de 2012)”, sin perjuicio de lo cual, “en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consignados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en asuntos políticos y participar en actividades de esa naturaleza, siempre que las realicen al margen del desempeño de su empleo, fuera de la jornada de trabajo, y con recursos y bienes propios”. Por tanto, al verificarse tales supuestos, advierte que “no se infringió la normativa y la jurisprudencia administrativa sobre la materia”.
En cuanto a la segunda solicitud, el órgano de control precisa que también los ministros “se deben
al principio de probidad administrativa contemplado en el inciso 1° del artículo 8° de la Carta Fundamental” y regulado en la ley N° 18.575, “al disponer que contraviene al referido principio especialmente el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales (dictámenes N°s. 73.040, de 2009 y 58.901, de 2012)”.
Luego, el artículo 19 del aludido cuerpo legal previene que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de sus funciones. Mientras que los automóviles asignados a ciertas autoridades, “pueden ser usados en las actividades propias del cargo que dichas autoridades desempeñan, sin restricciones.”. En tal sentido, la circular N° 35.593, de 1995, emanado de la Contraloría, previene que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado -incluyéndose aquellos que se encuentran arrendados o a su disposición a cualquier título-, solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines, sin excepciones.
Finalmente, el Contralor concluye que “no ha podido formarse la convicción acerca de la veracidad de los hechos descritos por lo que debe desestimarse la denuncia”.
 
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Vea texto íntegro de los dictámenes N°s 20.143 20.204.

Fuente: Diario Constitucional de Chile